REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5598
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SEDE: CIVIL.
DEMANDANTE: YESSENIA BETANCOR PEREZ
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADOS: SUCESION BETANCOR QUINTANA constituida por los ciudadanos: MARIA SOLEDAD DUQUE BETHENCOURT, FRANCISCO NICOLAS BETANCOR DUQUE, JULIA MARIA BETANCOR DUQUE y MARIA DE LA O. BETANCOR DUQUE, representada por el ciudadano OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado especial.
ABOGADO APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: MIGUEL ENCISO LANDAETA, LUIS DOVALE y LIDIA HURTADO DOVALE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 4 y 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante asistida de abogado en ejercicio demanda en partición y liquidación de los bienes hereditarios a la sucesión BETANCOR QUINTANA, constituida por los ciudadanos: MARIA SOLEDAD DUQUE BETHANCOURT, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Venezuela Nº E-78.410.848, cónyuge del difunto MANUEL BETANCOR QUINTANA, con domicilio en la República de España, Los Llanos de Aridane, Calle ELIAS SANTOS ABREU Nº 13, DNI-NIF:78.410.848F de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, La Palma de la Gran Canaria España, FRANCISCO NICOLAS BETANCOR DUQUE, de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Venezuela Nº E- 42.160.483, con domicilio en al República de España, Los Llanos de Aridane, de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, calle Princesa Dacil Nº 18, DNI-NIF: 42.160.483 La Palma, de la Gran Canaria España, JULIA MARIA BETANCOR DUQUE, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Venezuela Nº E- 42.160.483, con domicilio en al República de España, Los Llanos de Aridane, de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Avenida Enrique Maderos Nº 27, 2º Izquierda, DNI-NIF: 42.163.090 La Palma de la Gran Canaria España, y MARIA DE LA O. BETANCOR DUQUE, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Venezuela Nº E- 42.173.860, con domicilio en al República de España, con domicilio en la República de España, Los Llanos de Aridane, Calle ELIAS SANTOS ABREU Nº 13, DNI-NIF:78.410.848F de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, La Palma de la Gran Canaria España, respectivamente, los tres últimos nombrados son hijos del fallecido MANUEL BETANCOR QUINTANA, todos se encuentran viviendo en la República de España, para el emplazamientos de los mencionados ciudadanos han instituido como apoderado al ciudadano: OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Venezuela Nº E- 71.238.007, con domicilio en la Calle Sucre Nº 8 de los Guayos, Valencia Estado Carabobo, solicitada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que para el momento del fallecimiento de su padre MANUEL BETANCOR QUINTANA este cohabitaba con su madre ANTONIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.796.904, con domicilio en la Urbanización El Merecure, sector 1, calle 7, casa Nº 2 del Municipio Biruaca del Estado Apure. No obstante que en vida su padre no la hubiera reconocido como su hija, le dio el trato como tal y diligentemente los ciudadanos: MARIA SOLEDAD DUQUE BETHANCOURT (cónyuge) y sus hermanos FRANCISCO NICOLAS BETANCOR DUQUE, JULIA MARIA BETANCOR DUQUE y MARIA DE LA O. BETANCOR DUQUE, respectivamente a través de su apoderada judicial en fecha 29-06-04 convinieron en poner fin la demanda por Inquisición de Paternidad intentada por su madre por ser menor de edad la reconocieron como hija del causante MANUEL BETANCOR QUINTANA, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 14-07-04, y a partir de la fecha antes mencionadas tiene el carácter que se le atribuye.
Asimismo, discrimino los bienes del de cuju MANUEL BETANCOR QUINTANA siendo los siguientes:
1- Un inmueble constituido por un lote de terreno y bienechurias constituida por una casa de habitación y locales comerciales remodelados y sus accesorios, constante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (496 Mts2.), ubicada en la segunda transversal de Biruaca del Estado Apure, donde funciona la sede de la Alcaldía del Municipio Biruaca, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Segunda Transversal, con dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts); SUR: Inmueble que es o fue de CESAR MAYOL, con catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.-); ESTE: Inmueble que es o fue de JESUS VARGAS, con treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts.); y OESTE: Casa de ANA DELGADO con treinta y un metros con cincuenta centímetros ( 31,50 mts.), el lote de terreno lo adquiero por compra venta que le hiciera el Concejo Municipal del Distrito actualmente (Municipio Autónomo) San Fernando del Estado Apure, en fecha 05-10-82 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando en fecha 18-10-82, bajo el Nº 29, folios 53 al 54, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1.982. Las bienhechurías se expidió Titulo Supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20-05-82, como se desprende del contenido del título supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fech29-10-82, bajo el Nº 31, folios 56 al 59, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1.982, marcado con la letra “F” cursante a los folios 28 al 34 del expediente.
2- Una cuenta de ahorro Nº 305-5365514-7 del Banco CORP BANCA sucursal San Fernando de Apure con la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARSE (Bs. 305.150,00).
3- Una cuenta de ahorro Nº 144-000197-B del Banco Federal sucursal San Fernando de Apure con la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.082.547,85).
4- Una cuenta de ahorro Nº 1-104-00742-0 del Banco UNI BANCA sucursal San Fernando de Apure con la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 574.110,45).
5- Una cuenta de ahorro Nº 053-9289-B del Banco Provincial sucursal San Fernando de Apure con la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 714.752,75).
6- Una cuenta de ahorro Nº 466-001728-0 del Banco de Venezuela sucursal San Fernando de Apure con la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.035.840).
7- Una cuenta de ahorro Nº 370-1-31155 del Banco del Caribe sucursal San Fernando de Apure con la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 4.948,90).
8- Una cuenta de ahorro Nº 45-0037040-0 del Banco del Caribe sucursal San Fernando de Apure con la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 394.351,52).
Igualmente, alegó la demandante que su persona y sus hermanos, en su carácter de herederos legítimos del de cuju MANUEL BETANCOR QUINTANA, antes identificado como a la cónyuge le correspondes los siguientes derechos hereditarios generado en patrimonio del causante en proporción como indica en la Ley como seria el 50 % de los bienes dejados por el causante una quinta parte (1/5), en virtud que el causante se encontraba casado con la ciudadana MARIA SOLEDAD DUQUE BETANCOURT, aun no cohabitaba con ella, ni esta allá contribuido a aumentar el patrimonio antes discriminado.
Alegó, que consta en título de propiedad y de los elementos probatorios que se acompañan de bienes y derechos antes mencionados, y tales bienes de fortuna fueron dejado por su difunto padre, dejándose a salvo los derechos habido en al República de España, lo cuales se promoverán por rogatoria para determinar la totalidad del patrimonio, consta en planilla de autoliquidación sucesoral los derechos patrimoniales de los bienes descritos, no consta la casa de habitación ubicada en Biruaca del Estado Apure, por ser propiedad de su madre y no de la comunidad. Se dan por reproducido aquí todo el contenido del escrito libelar conjuntamente con la distribución que aparece a los folios 7 y 8 del expediente.
Fundamento su pretensión en los artículos 807, 822, 827, 9993, 995, 1002, 1070 al 1082 del Código Civil Vigente y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Presento sus conclusiones y acompaño los medios probatorios documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, solicito prueba de informe y presento petitorio. Solicito medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo de Crédito, de conformidad con los artículos 585, 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo su demanda por la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria actual equivale a DOSCIENTAS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 250.000.000,oo).
Una vez citada la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda los abogados MIGUEL ENCISO LANDAETA y LUIS DOVALE en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARIA SOLEDAD DUQUE BETHENCURT, FRANCISCO NICOLAS BETANCOR DUQUE, JULIA MARIA BETANCOR DUQUE y MARIA DE LA O. BETANCOR DUQUE, respectivamente plenamente identificado en su escrito de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron las cuestiones previas del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, quienes alega que en el auto de admisión y en al boleta de citación le atribuyeron la cualidad de demandado al ciudadano OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ, quien solo tiene el carácter de de representante legal de los demandados de autos, no como demandado, la citación practicada en esa condición no valedera por cuanto que se le esta atribuyendo una cualidad o condición que no la tiene. El mencionado ciudadano ni siguiera es heredero de los bienes dejados al fallecimiento del ciudadano MANUEL BETANCOR QUINTANA, teniendo que el Tribunal declarar con lugar la cuestión previa o reponer la causa al estado de admisión y nueva citación, y la del ordinal 9 del artículo 346 ejusdem de la cosa juzgada, alegando que la demandante YESSENIA K. BETANCOR PEREZ, intento un juicio de de Inquisición de Paternidad, por ante el Juez de la Sala de Juicio del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por su legitima madre ANTONIA PEREZ, solicitando que reconociera como hija del ciudadano MANUEL BETANCOR QUINTANA, compareció GLORIA LAMEDA en representación de los demandados de autos y por la parte accionante, la ciudadana ANTONIA PEREZ en su condición de representante de la demandante hoy asistida del Defensor Público Séptimo Abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA, habiéndose convenido entre las partes reconocer a la menor la condición de hija del causante MANUEL BETANCOR QUINTANA, en dicho reconocimiento se le adjudico en plena propiedad a la menor un inmueble que era propiedad del causante, haciéndose constar expresamente que lo recibía a fin de evitar mas adelante juicios de partición, ya que el valor de dicho inmueble supera la cuota que le correspondía en la amsa hereditaria, inmueble que le pertenece según consta en documento autenticado por ante al Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 17-02-94, bajo el Nº 36, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría.
Alegó, los apoderados judiciales en nombre de sus representados que la accionante manifiesta en su escrito libelar que el bien inmueble es propiedad de su madre, cosa que es incierta como se desprende del documento autenticado se acompaña en copia fotostática marcado con la letra “B” con su original para tenerlo a la vista y sea certificado a los autos, acompaño con la letra “C” copia fotostática y el respectivo original del acta levantada donde se reconoce a al menor como hija del citado causante y de la adjudicación del inmueble en plena propiedad. Existiendo cosa juzgada por cuanto que en el acto se convino el reconocimiento y la entrega del bien inmueble como pago de la cuota, siendo homologado por el Tribunal, como lo hace constar la demandante en su escrito libelar acompañada con la letra “E”, se dan por reproducido el contenido completo del escrito de oposición de la cuestiones previas.
Al folios 92 del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada LIDIA HURTADO DOVALE, en su carácter de co-apoderada judicial de las partes demandadas quien solicita a este tribunal declare desechada la demanda y extinguido el proceso como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
A los folios 93 al 95 del expediente, cursa escrito presentado por la abogada LIDIA HURTADO DOVALE, en su carácter de co-apoderada judicial de las partes demandadas.
Esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa pasa a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada en el escrito de oposición de las cuestiones previas:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como base de los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal afecte el orden público.
Esta norma legal es rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. Cuando se trate de nulidad que solo pueden ser declarase a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos de conformidad con el artículo 213 eusdem; es decir en principio es la convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público.
En forma reiterada en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medió o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.
En caso que nos ocupa, se ha presentado escrito libelar por la ciudadana YESSENIA K. BETANCOR PEREZ, asistida de abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, para demandar en Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria a la Sucesión BETANCORT QUINATANA constituida por los ciudadanos: MARIA SOLEDAD DUQUE BETHENCOURT, FRANCISCO NICOLAS BETANCOR DUQUE, JULIA MARIA BETANCOR DUQUE y MARIA DE LA O. BETANCOR DUQUE, respectivamente plenamente identificado en autos, quienes se encuentra representado por el ciudadano OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado especial de los mencionados ciudadanos como consta representación por poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 08 de Mayo del año 2.000, bajo el Nº 12, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría como se desprende del documento autenticado cursante a los folios 50 y 51 del expediente acompañado al escrito libelar.
Una vez recibida el escrito libelar presentado por ciudadana YESSENIA K. BETANCOR PEREZ, asistida de abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de demandada, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despachos más cuatro (04) días que se le concede como termino de distancia siguiente a que conste en autos su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, acordándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Tercero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Apure, como se desprende del contenido del auto de admisión cursante a los folios 53 y 54 del expediente.
Al folio 57 del expediente, cursa boleta de emplazamiento librada por este despacho que dice: “SE HACE SABER: al ciudadano OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ, en su carácter de demandado, que debe comparecer ante este Tribunal…”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que admitida la demanda de Partición y Liquidación Hereditaria se ordeno el emplazamiento del ciudadano: OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ, en su carácter de demandado, siendo que el mencionado no forma parte de la sucesión BETANCOR QUINTANA por cuanto que es el apoderado especial de los ciudadanos: MARIA SOLEDAD DUQUE BETHENCOURT, FRANCISCO NICOLAS BETANCOR DUQUE, JULIA MARIA BETANCOR DUQUE y MARIA DE LA O. BETANCOR DUQUE, respectivamente plenamente identificado en autos, en su carácter de codemandados como se desprende del escrito libelar en folio 12 del expediente, donde la accionante solicita que se cite al ciudadano: OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos antes mencionados.
En resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar el debido procedimiento y el ejercicio del derecho a la defensa y demás recursos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y meno cabo de las normas legales procesales que afecten directamente a las partes en el proceso se hace necesario decretar la nulidad de las actuaciones procesales a partir del auto de admisión cursante a los folio 53 al 81, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del expediente, y se repone la causa de admitir nuevamente la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria presentada por la ciudadana: YESSENIA K. BETANCOR PEREZ, asistida de abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, contra la SUCESION BETANCOR QUINTANA constituida por los ciudadano: MARIA SOLEDAD DUQUE BETHENCOURT, FRANCISCO NICOLAS BETANCOR DUQUE, JULIA MARIA BETANCOR DUQUE y MARIA DE LA O. BETANCOR DUQUE, representado por el ciudadano OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado especial de los codemandados antes mencionados, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Preventiva de Embargo de Crédito, decretada por este despacho en fecha 01-08-07 en el cuaderno de medida.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 53 al 81, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del expediente inclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria presentada por la ciudadana: YESSENIA K. BETANCOR PEREZ, asistida de abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, contra la SUCESION BETANCOR QUINTANA constituida por los ciudadano: MARIA SOLEDAD DUQUE BETHENCOURT, FRANCISCO NICOLAS BETANCOR DUQUE, JULIA MARIA BETANCOR DUQUE y MARIA DE LA O. BETANCOR DUQUE, de conformidad con los artículos 341 y 777 ejusdem.
SEGUNDO: Se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y bienechurias construida sobre el lote de terreno por una casa de habitación y locales comerciales remodeladas y sus accesorios, constante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (496 Mts2.), ubicada en la segunda transversal de Biruaca del Estado Apure, donde funciona la sede de la Alcaldía del Municipio Biruaca, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Segunda Transversal, con dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts); SUR: Inmueble que es o fue de CESAR MAYOL, con catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.-); ESTE: Inmueble que es o fue de JESUS VARGAS, con treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts.); y OESTE: Casa de ANA DELGADO con treinta y un metros con cincuenta centímetros ( 31,50 mts.), el lote de terreno lo adquirió el decuju MANUEL BETANCOR QUINTANA por compra venta que le hiciera el Concejo Municipal del Distrito actualmente (Municipio Autónomo) San Fernando del Estado Apure, en fecha 05-10-82 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando en fecha 18-10-82, bajo el Nº 29, folios 53 al 54, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1.982, y la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE CRÉDITO sobre los cánones de arrendamiento que se percibe sobre el inmueble plenamente identificado en el primer particular de esta dispositiva ubicado en la segunda transversal de Biruaca del Estado Apure, donde funciona la sede de la Alcaldía del Municipio Biruaca, de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, decretada por este despacho en el cuaderno de medida en fecha primero (01) del mes de Agosto del año 2.007. Se ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, en la persona de DANIEL BLANCO de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticuatro (24) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
EXP-Nº 5598
SNDER/ PRSM.
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