REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5633

SEDE: MERCANTIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUSNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: GERMAN DE JESUS ALVARADO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL VILLANUEVA.

DEMANDADO: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JOHANN CALDERON PEREZ.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben a esta Superioridad por distribución, para su conocimiento y decisión, la presente causa por el Recurso de Apelación que interpusiera mediante diligencia del Abogado DANIEL VILLANUEVA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante GERMAN DE JESUS ALVARADO en fecha 27-05-07 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha, 14-07-07, la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones son recibidas en este Juzgado en fecha catorce (14) de septiembre del año 2.007.
Al folio 86 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el vigésimo día despacho para que las partes presenten los informes que consideren convenientes al juicio
Al folio 87, del expediente, cursa auto de este despacho dejando constancia del vencimiento para la `presentación de los informes de las partes, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de sentencia.
La presente causa se inicia por la Acción Civil Cobro de Bolívares, presentado por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante escrito libelar presentado por el Abogado DANIEL VILLANUEVA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN DE JESUS ALVARADO, quien alega ser beneficiario de una letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, la cual tiene como fecha de vencimiento 03-01-03, que ha sido presentada al cobro reiteradas veces y el mencionado ciudadano aduce no tener dinero resultando infructuosa todas diligencias para el cumplimiento voluntario; para convenga en pagarle o en su efecto, sea ordenado a ella por el Tribunal por las siguientes cantidades: DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000,00) que es el capital principal de la letra de cambio, CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo) por conceptos de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, durante un (01) año, cinco (05) meses y un día, es decir desde la fecha de vencimiento 03-01-03, inclusive hasta el día 02-06-04, TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.833,33), por derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio tal como lo señala el numeral 4º del artículo 456 ejusdem, SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 604.500,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado a lo tenor del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, más los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el día de su cancelación total de la obligación, así como la indexación y corrección monetaria.
Fundamentando su pretensión en el artículo 410 del Código de Comercio. Solicito medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles de conformidad con el artículo 588 Código de Procedimiento Civil. Estimo su cuantía por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), siendo equivalente a la reconversión monetaria actual la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo).
Una vez intimado la parte demandada LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, presento diligencia suscripta por su persona oponiéndose al decreto intimatorio dictado por el Tribunal Ad quo como cursante al folio 14 del expediente.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de Cobro de Bolívares la parte demandada presento escrito de oposición de Cuestiones Previas fundadas en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una condición o plazo pendiente, en el caso de la letra existe un plazo fijo para el pago de la letra de cambio, la cual al obligación es indivisible, pero el acreedor acepto pagos parciales de dicha letra de cambio pasando a ser a tiempo determinado conforme lo establece los artículos 1213, 1214 del Código Civil y el artículo 447 del Código de Comercio, cursante a los folios 25 al 27 del expediente. Se dan por reproducidos aquí todo el contenido de los escritos presentados por la parte demandada.
Al folio 29 al 30 del expediente, cursa escrito de contradicción a la cuestión previa presentado por el abogado DANIEL VILLANUEVA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien alega que la letra de cambio acompañada a su escrito libelar no se encuentra sometido a ninguna condición o plazo pendiente por cuanto que se ha accionado al cobro de la letra de cambio donde el pago se encuentra vencido y exigible.
A los folios 31 al 33 del expediente, cursa escrito de prueba presentado por la parte demandado acompañados de anexos.
A los folios 49 al 53 del expediente, cursa sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARANDO SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA del ordinal 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada el lapso de cinco días despacho contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la partes, para que de contestación a la demanda, se ordeno la notificación de las partes y se condeno en costa a la parte demandada.
A los folios 59 al 63 del expediente, cursa escrito de contestación presentado por la parte demandada, quien convino con la letra de cambio presentada para su cobro librada por su persona, pero negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho lo dicho por la parte demandante en su escrito libelar alegando que en ningún momento le fue presentado la deuda para su cobro, deuda que no fue contraída por su persona. Alegó, que el ciudadano… “… LEONCIO BASTIDAS, quien recibió el dinero que salió de las arcas del demandante y que la letra firmada por mi se la entregue como garantía de que el mencionado ciudadano me entregará otra letra por el mismo monto y que el demandante al yo entregarle esta letra firmada por LEONCIO BASTIDAS, me devolvería mi letra, hecho este que no hicimos por la confianza que había en los negocios realizados y nunca se llego a hacer el encaje, anexo copia simple fotostáticas de la letra de cambio marcada con la letra “A”. Alegó, que es falso que deba la mencionada cantidad a la parte demandante por cuanto que ha cancelado al cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y que el saldo que se resta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo), lo cuales se cancelaría en su oportunidad, huecos esto que se demostrará en lapso probatorio.
La parte demandada negó, rechazo y contradijo, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), debido que solo adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo), rechazo el monto del CIENTO QUINCE BOLIVARES ( Bs. 115,oo) por concepto de intereses ya que la deuda no genera intereses debido que paso a ser de término fijo a termino indeterminado, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 3.833,33) por concepto de comisión del 1/6 de la letra de cambio por cuanto que no se ha generado esa cantidad ya que se cancelo un 90% de la deuda, por último rechazo la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 604.500,oo), por concepto de honorarios profesionales por cuanto que la acción ha sido intentada temerariamente, se dan por reproducido aquí el contenido del escrito de contestación de la demanda..
Al folio 65 y vuelto del expediente, cursa escrito de prueba presentado por la parte demandada.
Pasa a decidir esta superioridad:
Como punto previo a la revisión de la sentencia de fondo de la sentencia dictada en la presente causa esta Juzgadora, pasa a verificar la cuestión previa fundadas en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada quien alega la existencia de una condición o plazo pendiente, en el caso de la letra existe un plazo fijo para el pago de la letra de cambio, la cual la obligación es indivisible, pero el acreedor acepto pagos parciales de dicha letra de cambio pasando a ser a tiempo determinado conforme lo establece los artículos 1213, 1214 del Código Civil y el artículo 447 del Código de Comercio, cursante a los folios 25 al 27 del expediente.
El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio contiene:
1- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3- El nombre del que debe pagar (librado).
4- Indicación de la fecha de vencimiento.
5- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8- La firma del que gira la letra.

De lo antes expuesto se desprende los elementos esenciales del contenido de la letra de cambio, en el caso que nos ocupa la letra de cambio acompañada al escrito libelar de la parte demandante como fundamento de su pretensión contiene la fecha de emisión 03-12-02 y su lugar el Elorza, la orden pura y simple de pagar la cantidad por DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.300.000,oo) a la orden de GERMAN DE JESUS ALVARADO para ser pagada sin aviso y sin protesto es decir la persona que debe pagar LUIS H. CALDERON, debidamente firmada y la firma del que gira la letra. En consecuencia, se trata de una letra de cambio pagadera a la vista es decir, no lleva contenido el instrumento mercantil objeto de pretensión una fecha de vencimiento. Asimismo, la letra de cambio objeto de pretensión de Cobro de Bolívares no se encuentra causada a un documento público autenticado ni privado para su cumplimiento.
La cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria. En consecuencia, esta Juzgadora, por antes expuesto confirma en todas y cada de su partes la sentencia interlocutoria dictada en al presente causa que Declara SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reproduzco el merito favorable de los autos. Sobre este particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la aprueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necedad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio o indicarlo susceptible de valoración, se considera que es improcedente. De esta manera, esta Juzgadora, comparte con el Tribunal Ad Quo esta motivación realizada. ASI SE DECLARA.
Promovió el Instrumento Mercantil letra de cambio presenta en su original debidamente certificada por la secretaria del Tribunal Ad Quo cursante al folio 5 y vuelto del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a la letra de cambio que es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal que contiene una orden obligación de pagar una cantidad determinada liquida exigible con plazo vencido de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Por ser una letra de cambio a la vista causa intereses por estar vencido el plazo para su cancelación, siendo los intereses al cinco (5%) por falta de determinación en la letra como lo establece el artículo 414 ejusdem.
Promovió la copia certificada del cheque Nº 0000003788 librado al portador GERMAN ALVARADO, de fecha 19-01-04 sucrito por el ciudadano HUMBERTO CALDERON, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria actual equivale a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.000,oo), cursante al folio 32 del expediente. Esta Juzgadora, el concede pleno valor probatorio a este documento privado de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto que una vez opuesto a la parte demandante en su oportunidad procesal este no fue impugnado, de su contenido se desprende que se trata de un cheque título de pago librado a favor del ciudadano GERMAN DE JESUS ALVARADO contra el Banco BANFONDES, cuyo titular de la cuenta corriente Nº 0000003788 es el ciudadano LUIS H. CALDERON en fecha 19-01-04 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria actual equivale a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 1.000,oo), que fue presentado en la sucursal Elorza en fecha 20 de enero del año 2.004 siendo recibido y pagado a la persona de su endoso al ciudadano GERMAN ALVARADO parte demandante.
Promovió recibo suscrito por el ciudadano GERMAN DE JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.756 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria actual equivale a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 1.000,oo), de fecha treinta (30) de Marzo del año 2.003 cursante al folio 33 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento privado de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Vigente por cuanto que una vez opuesto a la parte demandante en su oportunidad procesal este no fue impugnado. En consecuencia, se tiene por reconocido su contenido y firma del documento privado recibo donde se desprende que el ciudadano GERMAN DE JESUS ALVARADO recibió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria actual equivale a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.000,oo), de parte del ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON en fecha 30 de Marzo del año 2.003.
Promovió constancia expedida por el ciudadano ARIEL CASTILLO en su carácter de Supervisor Administrativo de BANFOANDES C.A., sucursal Elorza donde hace constar que el ciudadano: GERMAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.756 cobro por ante esa institución bancaria el día 20-01-04 cheque Nº 21050402 a cargo de la cuenta Nº 037-18-00000378 del ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria actual equivale a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo). Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que no fue ratificado su contenido y firma por la prueba testimonial del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas durante el proceso, consta en autos que la parte demandada LUIS HUMBERTO CALDERON en su carácter de demandado admitió y reconoció que la letra de cambio para el cobro fue librada por su persona por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), que equivale a la reconvención monetaria actual a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.300,oo), como la cantidad restante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000) conforme a la reconvención monetaria equivale a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 300,oo), por cuanto que la cantidad adeudada se hicieron dos (02) imputaciónes al pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria actual equivale a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.000,oo) como consta en cheque título de pago librado a favor del ciudadano GERMAN DE JESUS ALVARADO contra el Banco BANFONDES, cuyo titular de la cuenta corriente Nº 0000003788 es el ciudadano LUIS H. CALDERON en fecha 19-01-04 que fue presentado en la sucursal Elorza en fecha 20 de enero del año 2.004 siendo recibido y pagado a la persona de su endoso al ciudadano GERMAN ALVARADO parte demandante cursante al folio 32 del expediente, y con el recibo suscrito por el ciudadano GERMAN DE JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.756 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria actual equivale a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 1.000,oo), de fecha treinta (30) de Marzo del año 2.003 cursante al folio 33 del expediente, para un total cancelado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 2.000,oo).
En cuanto a los siguientes conceptos que debe ser cancelado por la parte demandada son: los intereses devengados en la letra de cambio estos se aplicaran sobre cantidad restante de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 300,oo), del capital adeudado por la parte demandada que será calculado al cinco por ciento (5%) de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio a partir de la fecha 03-12-002 vencimiento de la letra de cambio hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, y el derecho de comisión que será de un sexto por ciento (6%) sobre la cantidad antes indicadas desde la emisión de la letra de cambio hasta que se declare la sentencia definitivamente firme de conformidad con el numeral 4 del artículo 456 ejusdem. Se acuerda la indexación judicial sobre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 300,oo) cantidad esta restante que se adeuda desde la fecha 07-06-04 de la presentación del escrito libelar hasta que se declare definitivamente firme al sentencia. Para la realización de estas actuaciones procesales se acuerda experticia complementaria de fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto exacto que deba cancelar la parte demandada por los conceptos antes señalados a la parte demandante GERMAN DE JESUS ALVARADO.
Los honorarios profesionales solicitados por la parte demandante esto deberán ser tramitados por el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogado, por formar parte de las costas procesales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante GERMAN DE JESUS ALVARADO, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 14-06-07.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 14-06-07, en todas y cada unas de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas procesal a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para el cumplimiento de esta actuación procesal se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (Con sede en el Elorza). Líbrese despacho de Comisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2.008. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Seguidamente siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EXP-Nº 5633
SNDER/PRSM/rg.