REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5.681.
MOTIVO: DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: EDITH MARIA APONTE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NAHIR MIRABAL
PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE SISO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07-11-07, fue recibida ante este despacho la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana EDITH MARIA APONTE, asistida de la Abogada NAHIR MIRABAL, contra el ciudadano: JULIO ENRIQUE SISO, ambos plenamente identificados en los autos, quien manifiesta que en fecha 23 de Marzo de 1.980, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Biruaca, Municipio San Fernando Estado Apure, con el ciudadano: JULIO ENRIQUE SISO, titular de la cédula de identidad N°.8.169.039, que se evidencia del Acta de matrimonio que en copia certificada anexa marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, en la calle sucre frente al cementerio viejo; que durante los primeros meses de su unión matrimonial obtuvieron dos hijas de nombres: Nancy Yaritza Siso Aponte y Edith Isabel Siso Aponte, titulares de las cédulas de identidad nros. 24.627.462 y 19.405.792, respectivamente, ambas mayores de edad, no habiendo adquirido ninguna clase de bienes. Que durante los primeros meses de su unión matrimonial todo transcurría en completa armonía, pero después él fue cambiando radicalmente su conducta, pero que en razón del tiempo comenzaron a suscitarse entre ellos graves problemas y desavenencias que en determinado momento pasaron a convertirse en situaciones insostenibles que en algunos casos violentas, de llegar hasta las agresiones físicas y verbales sin importar los lugares, ni personas presentes, lo que los condujo a separarse físicamente, tomando la decisión de pedirle que abandonara su domicilio conyugal, para resguardar su vida y la de sus hijas. Que esa separación ha permanecido invariable desde hace varios años, en virtud de ello y en vista de los fallidos intentos realizados, que le comunique en varias ocasiones que esta situación irreconciliable lo mejor era proceder a la disolución definitiva de la unión matrimonial, por lo que decidió ejercer esta acción de manera unilateral. Que en virtud de las razones expuestas y en base a las causales invocadas, la cual probará en su oportunidad legal, demanda al ciudadano Julio Enrique Siso, ya identificada, de conformidad con el artículo 185 Ordinal 2° y 3° del Código Civil Venezolano.
En fecha 13-11-07, fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, personalmente pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., constados a partir de que conste en autos dicho Emplazamiento, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio; pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y la actora insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al QUINTO (5to) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el Acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 Ejusdem; dejando constancia el Tribunal que se abstiene de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público hasta tanto no sea consignada la respectiva compulsa. (folio 07)
Consta al folio 09 del expediente, boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano: Julio Enrique Siso y al folio 10 el Alguacil del Tribunal consigna dicha Boleta.
Corriente al folio 11, cursa acta de fecha 12-03-08, en la cual tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio.
Este Tribunal pasa decidir la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
Los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente textualmente:
“Artículo. 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo. 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Conforme con la norma legal del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el juez ante quien se inicie un juicio relativos a la rectificaciones de los actos del estado civil y filiación, una vez admitida la demanda deberá acordar notificar al Ministerio Público mediante boleta la notificación previa a toda actuación por tratarse de una de las causales establecidas en el artículo 131 ejusdem, es decir el Ministerio Público debe intervenir, en los juicios enumerados en la norma legal esta ultima, de carácter obligatoria su intervención en el proceso, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexara copia certificada de la demanda.
De esto se desprende que deberá practicarse la notificación al Ministerio Público antes del emplazamiento del demandado de autos, pues tal acto constituye una actuación del proceso y como tal debe ser posterior a la notificación de aquel, su omisión acarrea la nulidad de todas las actuaciones que se realicen y podrá ser alegada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive de oficio, pudiendo ser alegada por el propio Ministerio público, aunque no haya sido notificado o haya sido notificado con posterioridad.
En el caso que nos ocupa en fecha 13-11-07, fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, personalmente pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., constados a partir de que conste en autos dicho Emplazamiento, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio; pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y la actora insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al QUINTO (5to) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el Acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 Ejusdem; dejando constancia el Tribunal que se abstiene de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público hasta tanto no sea consignada la respectiva compulsa, folio 07 del expediente.
De la revisión efectuada a los autos, se puedo verificar que no consta en autos, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentre notificada del Juicio de DIVORCIO presentada por la ciudadana EDITH MARIA APONTE, contra el ciudadano: JULIO ENRIQUE SISO, ambos plenamente identificados en los autos, no obstante de haberse acordado su notificación en el auto de admisión, esta no fue practicada por cuanto que la parte demandante no consigno la copia de la compulsa para que sea certificada por la secretaria de este despacho y acompañada a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por lo que no estuvo presente en el juicio. Realizándose actos procesales sin la debida notificación del Ministerio Público como es el emplazamiento del demandado y la realización del Primer Acto Conciliatorio como consta a los autos.
Conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”.
La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda en su artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por esta Juzgadora la no participación del Fiscal Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad de las actuaciones procesales cursantes a los folios 08 al 11 del expediente, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil quedando exceptuada el auto de admisión dictado por este despacho y la Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público cursante al folio 15. Se repone la causa al estado de Emplazar nuevamente al demandado de autos, ciudadano: JULIO ENRIQUE SISO, librándose la boleta de emplazamiento una vez que quede firme la presente decisión y constando haberse realizado dicho emplazamiento en los autos, comenzará a transcurrir nuevamente el lapso de los Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio y demás actos de proceso, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 131 numeral 3 y 132 Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condena en costas procesales.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2.008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Seguidamente siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.









EXP-Nº 5.681
SENDER/ PRSM/DMA.














ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontadas de la Sentencia de Reposición, dictado por este Tribunal contenida en el Expediente N°. 5.681 de la nomenclatura de este Tribunal, en el juicio de DIVORCIO instaurada por la ciudadana EDITH MARIA APONTE contra el ciudadano JULIO ENRIQUE SISO. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ







SENDER/GT/DMA.-
Expediente N°. 5.681