REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 5.807
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con los artículos 585 y 588 en sus ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN HERENIAA JAAFAR SOLANO.
PARTE DEMANDADA: SAID HACHEN JAAFAR, ARGELIA YUDITH, ROSALBA; MARYLIN VICTORIA; NASEER GREGORIA; ALI ANGEL; YUHAIDA MARGARITA; YAMEL y MARISOL DEL VALLE JAFAAR SOLANO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 23-03-08, se recibió escrito libelar de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentado por la ciudadana: MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, asistida de Abogados en ejercicio LUIS LIMA Y MARI GRATEROL PETTI, contra los ciudadanos SAID HACHEN JAAFAR, ARGELIA YUDITH, ROSALBA; MARYLIN VICTORIA; NASEER GREGORIA; ALI ANGEL; YUHAIDA MARGARITA; YAMEL y MARISOL DEL VALLE JAFAAR SOLANO, todos plenamente identificados en autos, quien solicita la partición y rendición de cuenta de la herencia dejada por la decujus, TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, la cual desde el 14-02-58, hasta el 21-07-02, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial, estableció de dicha unión marital se inicio el 01-01-58 hasta el 31-12-89, con el ciudadano antes mencionado, según se evidencia de sentencia recaída en la Acción Mero declarativa de Concubinato cursante al Expediente Nº 15.047 de la nomenclatura del antes mencionado Tribunal, que acompaño y opongo en copia certificada en mi condición de hija y coheredera de la referida decujus, en la relación marital procrearon nueve (09) hijos de nombres: ARGELIA YUDITH, ROSALBA; MARYLIN VICTORIA; NASEER GREGORIA; ALI ANGEL; YUHAIDA MARGARITA; YAMEL y MARISOL DEL VALLE JAFAAR SOLANO y adquirieron bienes y fortunas, con el esfuerzo mancomunado de ambos los cuales se señalan a continuación:
1) Un inmueble, conformada por una casa ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, al lado de la Firma Mercantil Villa Marina, construida sobre un lote de terreno, para ese entonces propiedad Municipal, constante de catorce meros con noventa centímetros (14,90 Mts.) de frente, por trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Miranda; Sur: Casa de Guillermina Rodríguez; Este: Casa de Ana de Rojas; y Oeste: Casa de Francisco Alfonso, el cual fue adquirido por el concubino sobreviviente, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 26 de julio del año 1.976, bajo el No. 24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 1.976, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “D”, cuyo valor actual es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
2) Un inmueble conformado por el lote de terreno sobre el que está construido el inmueble identificado en el numero 1, de este capítulo, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de cuatrocientos cincuenta metros con treinta centímetros cuadrados (450,30 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Miranda, diecisiete metros con diez centímetros (17,10 Mts.); Sur: Solar del ciudadano Valera, quince metros con noventa y cinco centímetros (15,95 Mts.); Este: Casa de la ciudadana María Navarro; veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.); y Oeste: Casa de la señora Ramona de Avilez, veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.), adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFAR, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 14 de febrero del año 1.976, bajo el No. 70, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.977, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “E”, cuyo valor asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
3) Un inmueble formado por una casa, propia para habitación familiar, ubicada en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno, para ese entonces propiedad Municipal, constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del ciudadano Eleazar Zambrano; Sur: Canal de Cintura de San Fernando de Apure, Este. El mismo Canal de Cintura y Oeste: Avenida Caracas, adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFAR, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 22 de enero del 1.981, bajo el No. 14, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “F”, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
4) El lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble antes descrito y por tanto forma parte integral del mismo, ubicado en la Avenida Caracas, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (654,08 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. Caracas; Sur: Canal de Cintura; Este: Casa de Ramón Camacho; y Oeste: Canal de Cintura, adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFAR, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 10 de enero del año 2.007, bajo el No. 34, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2007, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “G”, que valoro en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
5) Un Fondo de Comercio, a nombre del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, denominado Inversiones Marilyn, cuya actividad comercial desarrolla en la Calle Bolívar de esta ciudad de San Fernando de Apure, al lado de Zapatería El Triunfo y frente a Jaime Import, encontrándose dicho Fondo de Comercio debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyo documento se encuentra en poder del ciudadano SAID HACHEN JAAFAR JAAFAR, según se evidencia de factura de compra que acompaño y opongo macada con la letra “H”, cuyo valor estimo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
6) Un vehículo marca VALIANI, color rojo, adquirido a nombre del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, que valoro en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cuyo documento de propiedad está en poder del ciudadano SAID HACHEN JAAFAR JAAFAR.
Para un patrimonio neto de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.065.000,oo). En consecuencia, el cincuenta por ciento de dicho capital, es decir, UN MILLON TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.033.533,oo) le pertenecen al concubino sobreviviente por concepto de la comunidad concubinaria que existió entre mi madre y él. La cantidad igual de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.033.533,oo )correspondía a mi difunta madre y por ende después de su fallecimiento a los herederos. Por tanto, dicha cantidad debe ser dividida entre nueve coherederos. Es decir, CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 114.837,oo) para cada coheredero, que le corresponde como cuota parte de herencia dejado por la Decujus TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, y en consecuencia mi cuota parte hereditaria es la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 114.837,oo). Ocurre que en fecha 21 de julio del año 2002, mi señora madre fallece y el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, se encargó de seguir administrando los bienes que juntos adquirieron durante la unión concubinaria y siendo sus hijos los únicos y universales herederos de nuestra Difunta madre, pasamos a compartir una comunidad, derivados de los derechos de concubino de mi padre y de los derechos sucesorales de los hijos y coherederos de la Decujus antes nombrada, comunidad ésta que no se ha liquidado a la fecha de hoy, por cuanto el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, se ha negado rotundamente a rendir cuentas de los bienes que ha administrado a su libre albedrío argumentando no reconocer ninguna comunidad concubinaria con nuestra madre, razón por la que tuve que acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente en fecha 03 de mayo del año 2007 e interponer una acción mero declarativa, la cual fue declarada parcialmente con lugar en fecha 08 de febrero del año 2008, de la que emana el derecho que reclamo mediante este libelo… se da por reproducido el capitulo referente a los hechos del escrito libelar.
Fundamento su pretensión en los artículos 761, 764, 765, 767, 768, 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Presento sus conclusiones, petitorio y estimo el valor de al demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00) . Solicito medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles objeto de partición, ampliamente identificados, y Embargo Preventivo del Fondo de comercio denominado “ZAPATERIA MARILYN”, ubicado en la calle Bolívar al lado de Zapatería El Triunfo, en esta ciudad de San Fernando de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo acordado en el auto de admisión esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Embargo solicitada por la parte demandante en su escrito libelar
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaño al escrito libelar:
Acta de Defunción en original de la ciudadana: TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando de fecha 10-04-03.
Copia fotostática simple de Documento de Reconocimiento de Hijo, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando de fecha 3-04-1990.
Copia certificada de la sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Copia certificada de documento de un inmueble, conformada por una casa ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, al lado de la Firma Mercantil Villa Marina, construida sobre un lote de terreno, para ese entonces propiedad Municipal, constante de catorce meros con noventa centímetros (14,90 Mts.) de frente, por trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Miranda; Sur: Casa de Guillermina Rodríguez; Este: Casa de Ana de Rojas; y Oeste: Casa de Francisco Alfonso, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 26 de julio del año 1.976, bajo el No. 24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 1.976, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “D”,
Copia certificada de documento de un inmueble conformado por el lote de terreno sobre el que está construido el inmueble identificado en el numero 1, de este capítulo, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de cuatrocientos cincuenta metros con treinta centímetros cuadrados (450,30 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Miranda, diecisiete metros con diez centímetros (17,10 Mts.); Sur: Solar del ciudadano Valera, quince metros con noventa y cinco centímetros (15,95 Mts.); Este: Casa de la ciudadana María Navarro; veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.); y Oeste: Casa de la señora Ramona de Avilez, veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.), adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFAR, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 14 de febrero del año 1.976, bajo el No. 70, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.977, marcada con la letra “E”.
Copia certificada de documento de un inmueble formado por una casa, propia para habitación familiar, ubicada en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno, para ese entonces propiedad Municipal, constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del ciudadano Eleazar Zambrano; Sur: Canal de Cintura de San Fernando de Apure, Este. El mismo Canal de Cintura y Oeste: Avenida Caracas, adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFAR, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 22 de enero del 1.981, bajo el No. 14, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, acompaño marcada con la letra “F”.
Copia certificada de documento de un inmueble lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble antes descrito y por tanto forma parte integral del mismo, ubicado en la Avenida Caracas, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (654,08 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. Caracas; Sur: Canal de Cintura; Este: Casa de Ramón Camacho; y Oeste: Canal de Cintura, adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFAR, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 10 de enero del año 2.007, bajo el No. 34, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2007, acompaño marcada con la letra “G.
Original de factura de compra del Fondo de Comercio Zapatería MARILYN que acompaño y opongo marcada con la letra “H”,
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo conforme a los previstos a los ordinales del artículo 600 y 588 numeral 1° y 3º del Código de Procedimiento Civil debe cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el pericumum in mora referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada conforme artículo 600 ejusdem y de Embargo conforme al artículo 588 numeral 1° ejusdem dado a que no se acompaño de ningún tipo de documento de prueba al escrito libelar sin tener emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, insaturado por ante este Juzgado, como consta en autos estos medios probatorios demuestra la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS” y no demuestran el “PERICULUM IN MORA” de quedar ilusoria la sentencia.
En cuanto al requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapsos mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, no se encuentra evidenciado de los autos para verificar esta Juzgadora que exista y con los hechos narrados en el escrito libelar, como consta en autos estos medios probatorios demuestra la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Por las consideraciones antes indicadas, es improcedente las medidas Preventivas Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo solicitadas por la parte demandante de conformidad con el artículo 588 en los numerales 1° y 3º del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se Decreta LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre los bienes inmuebles objeto de partición 1.- un inmueble, conformada por una casa ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, al lado de la Firma Mercantil Villa Marina, construida sobre un lote de terreno, para ese entonces propiedad Municipal, constante de catorce meros con noventa centímetros (14,90 Mts.) de frente, por trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Miranda; Sur: Casa de Guillermina Rodríguez; Este: Casa de Ana de Rojas; y Oeste: Casa de Francisco Alfonso, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 26 de julio del año 1.976, bajo el No. 24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 1.976 2.- Un inmueble conformado por el lote de terreno sobre el que está construido el inmueble identificado en el numero 1, de este capítulo, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de cuatrocientos cincuenta metros con treinta centímetros cuadrados (450,30 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Miranda, diecisiete metros con diez centímetros (17,10 Mts.); Sur: Solar del ciudadano Valera, quince metros con noventa y cinco centímetros (15,95 Mts.); Este: Casa de la ciudadana María Navarro; veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.); y Oeste: Casa de la señora Ramona de Avilez, veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts.), adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFAR, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 14 de febrero del año 1.976, bajo el No. 70, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.977. 3.- inmueble formado por una casa, propia para habitación familiar, ubicada en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno, para ese entonces propiedad Municipal, constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del ciudadano Eleazar Zambrano; Sur: Canal de Cintura de San Fernando de Apure, Este. El mismo Canal de Cintura y Oeste: Avenida Caracas, adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFAR, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 22 de enero del 1.981, bajo el No. 14, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.981 4.- un inmueble lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble antes descrito y por tanto forma parte integral del mismo, ubicado en la Avenida Caracas, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (654,08 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. Caracas; Sur: Canal de Cintura; Este: Casa de Ramón Camacho; y Oeste: Canal de Cintura, adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFAR, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado apure, en fecha 10 de enero del año 2.007, bajo el No. 34, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2007, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Librese oficio a l Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure para que sirva estampar nota marginal de la presente Medida Decretada.
SEGUNDO: Se Niega la medida de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el demandante sobre el Fondo de Comercio Zapatería “Marilyn” propiedad SAID HACHEM JAAFAR de conformidad con el artículo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no se encuentra cumplido el requisito de “pericumum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejsudem.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante Ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a Veinticuatro (24) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
SNDER/PRSM/rossellys
EXP. Nº 5.807
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