REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5408.
SEDE: AGRARIA.
MOTIVO: OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.
PARTE QUERELLANTE: JUAN NEPTALI DIAZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA ISOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ.
PARTE QUERELLADA: PEDRO RAFAEL MONTOYA.
LA PARTE QUERELLADA ESTA REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA AGRARIA: ABOGADA FATIMA LOPEZ COELLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.
SINTESIS DE LA OPOSICION
En fecha 15-06-06, se dicta sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24-02-06.
En fecha 10-07-06 el abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicita que sea devuelta la presente causa al Tribunal de causa para la ejecución voluntaria de la presente sentencia definitivamente.
Al folio 154 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa acordando fija un lapso de diez (10) de despacho para que la parte querellada de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Al folio 156 del expediente, cursa acta de Inhibición suscrita por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 157 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa acordando remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que siga conociendo la presente causa.
Al folio 161 del expediente, cursa auto de abocamiento de la suscrita Juez Temporal abogada SANDRA NORIEGA DE RIVERO concediendo un lapso de tres (03) de despacho para que hagan uso de las facultades que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 162 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa donde deja constancia que se encuentra vencido el lapso de abocamiento, y del lapso voluntario fijado en fecha 20-10-06, para que el querellado de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en al presente causa. Asimismo, acuerda el traslado y constitución para el día 16-01-07 a las 8:30 a.m. sobre un lote de terreno constante de CIENTO TRES HECTAREA (103 HAS.) ubicado en el sitio denominado “EL GUAMO”, ubicado en el Municipio Pedro Camejo, Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector Las mangas, hoy sector El Garcero con los siguientes linderos: NORTE: Río Arauca, SUR: Terrenos del INTI, ESTE: Fundo de JOSE ECHENIQUE, y OESTE: Fundo que es o fue de JOAQUI TORRE, con el objeto de proceder a poner en posesión al ciudadano JUAN NEPTALI DIAZ, se oficio al Comando de la Guardia Nacional destacado en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure y a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, solicitando cuatro (04) funcionarios cada uno para la restitución del querellante.
A los folios 166 al 197 del expediente, cursa copia certificada de las actuaciones procesales que guarda relación con la Inhibición planteada por el Juez Temporal Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO remitida por el Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien declaro Con Lugar la Inhibición planteada.
A los folios 208 al 212 del expediente, cursa acta levantada por este despacho dejando constancia del traslado y constitución sobre el lote de terreno plenamente identificado en el acta para la realización de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, donde se notifico de la sentencia la ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, parte querellada, a quien se instó por este Tribunal para que recogiera sus pertenecía personales conjuntamente con su grupo familiar, llevándose a cabo la restitución de la parte querellante JUAN NEPTALI DIAZ, se nombra como depositaría a la ciudadana ROSA HERMINIA RIO RANGEL, quien estando presente acepto el cargo y prestó juramento de Ley, a quien le fue entregado los bienes muebles plenamente identificados en el acta. Se dejó constancia que se decomisado las siguientes armas: cinco (05) garrafa de gasolina, tres (03) cuchillos, un (1) machete, un (1) palin, y una piedra (1), estas armas fueron entregado a la comisión de la policía que acompañaba a este Tribunal a la ejecución de la sentencia. Se da por reproducido aquí el contenido del acta.
A los folios 213 al 215 del expediente, cursa escrito presentado por la abogada FATIMA LOPEZ COELLO, en su carácter de Procuradora Agraria de la región de Apure, solicitando la apertura de la incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte querellada PEDRO RAFAEL MONTOYA fue desalojado en fecha 16-01-07 con motivo de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien es titular de una apertura de Derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 15-11-05 cursante al folio 71 del cuaderno de medida, que lo hace beneficiario de la garantía de preservar el lugar que este ocupando… quien realiza labores del agro en el lugar, entre las pruebas se puede señalar matas de topocho de cuya existencia dejo constancia en acta en el momento de la ejecución, para lo cual se ordeno que lo retira para el día viernes, situación esta que colisiona con el propósito y objetivo de la Ley especial en la materia, por ser garantía de producción agroalimentaria de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cito la sentencia de fecha 09-08-01 Nº 219 Caso SERGIO FERNANDEZ QUIRCH VS. AGROPECUARIA JOSFRA C.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acompaño en copia simple de al Apertura del Expediente Administrativo de Declaratoria de Permanencia dictada y suscrita por el Ing. LUIS SUAREZ Coordinador General de la Oficina Regional de Tierra Apure, LIC. ILIANA STRUBING jefe de Registro Agrario y Abogada NORADA PEREZ G. Jefe del área Legal.
Al folio 216 del expediente, cursa escrito presentado por la abogada YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante quien alegó ser improcedente la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, por no estar en etapa ejecutiva sino ante una causa ejecutada, por cuanto que su apertura o continuación del proceso violaría toda garantía procesal. Alegó, que la copia simple consignada a la solicitud de apertura de la incidencia por la apertura de un procedimiento de derecho de permanencia documento este que fue decido por el juez que conoció de la causa y decidió a través de sentencia definitivamente firme y ejecutada.
Al folio 217 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO MONTOYA asistido de la abogada FATIMA LOPEZ, quien ratifica la solicitud de fecha 19-01-07 con fundamento al derecho de Permanencia a su favor cursante en los folios 70 y 71 del cuaderno de medida, y manifiesta que el lugar desalojado han sido desmantelados las bienhechurias y deteriorada la cosecha, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 218 del expediente, cursa diligencia suscrita por la parte querellada asistido de abogado en ejercicio quien solicita la apertura de la incidencia por el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y pide que oficie a la depositaria judicial designada en al fecha de la ejecución ciudadana ROSA HERMINIA RÍO RANGEL, informe a la brevedad a este despacho sobre el estado actual de los objetos depositados, por cuanto que existe denuncia fundada por la parte ejecutada de su deterioro y desaparición físicas de las mismas.
Al folio 219 del expediente, cursa auto dictado por este despacho en al presente causa, acordando abrir la presente incidencia por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que se tramitara y resolverá por el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem. Ordena oficial a la ciudadana ROSA HERMINIA RÍO RANGEL, para que informe a este despacho sobre el estado actual de los bienes objetos de depósito judicial. Se acordó notificar a la partes y a la apoderada judicial de la parte querellante a los fines que de contestación a la solicitud de reclamo de Oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme presentada por la abogada FATIMA LOPEZ COELLO, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Apure, del auto de apertura del procedimiento administrativo de Derecho de Permanencia de fecha 15-11-05 presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras región Apure.
Al folio 229 del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada ISOLINA BESATBE DIAZ GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial querellante quien se por notificada del auto de apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 230 al 232 del expediente, cursa escrito presentado ISOLINA BESATBE DIAZ GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial querellante.
Al folio 235 del expediente, cursa auto dictado por este despacho admitiendo la prueba documental contenida en el particular primero cursante a los folios 70 y 71 del cuaderno de medida y niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por cuanto que el primer días de despacho siguiente al de hoy vence el lapso probatorio aperturado por auto de fecha 02-08-07 cursante al folio 62, no quedando días de despacho disponibles del lapso de los ocho (08) días de despacho concedido a las partes para promover y evacuar las pruebas en la presente incidencia.
A los folios 238 al 240 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil ROBER GOMEZ ESPINOZA, debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigan oficio Nº 465 librado a la ciudadana ISOLINA BESATBE DIAZ GONZALEZ, en virtud que no se acompaño la dirección exacta para entregar el mencionado oficio.
Al folio 241 del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada ANA MONTILLA GONZALEZ en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Apure, quien se hace parte la presente causa en representación de la parte querellada y solicita que se pronuncie sobre la incidencia aperturaza. Acompaño en copia simple su designación como Defensora Pública Agraria.
PRUEBA DE LA PARTE EJECUTANTE QUERELLANTE:
No presento ningún medio de prueba.
PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADA EJECUTADA:
Promovió copia certificada del documento público administrativo del auto de apertura del Expediente Administrativo de Declaratoria de Permanencia de fecha 15 de Noviembre del año 2.005 a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, titular de la cédula 9.871.276, sobre una extensión de terreno de CIENTO TRES HECTAREAS (103 Has.) que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector El Garcero, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Río Arauca, SUR: Terrenos ocupados por LUIS APCHECO, ESTE: Terrenos ocupados por JOSE ECHENIQUE, y OESTE: Terreno ocupado por ALEXIS COLMENARES, suscrito por el Ing. LUIS SUAREZ, en su carácter de Coordinador General de Tierras Oficina Regional Apure, Lic. ILIANA STRUBING Jefe de Oficina de Registro Agrario y Abogada NORAIDA PEREZ G. Jefe de Área Legal, cursante a los folios 70 y 71 del cuaderno de medida del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, a este documento público administrativo que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, del contenido del documento público administrativo se desprende la existencia y tramitación del procedimiento administrativo de la apertura del EXPEDIENTE DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, de fecha 15 de noviembre del año 2.005 en vista a la solicitud de Declaratoria del Derecho de Permanencia prevista en el artículo 17 ordinales 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hecha por el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, sobre lote de terreno aquí plenamente identificado su ubicación, área, y linderos donde acuerda Apertura el mencionado procedimiento administrativo y ordena a la área de la Oficina Regional de Tierras Apure, realizar los informe Técnico respectivo dentro de un lapso de quince (15) días hábiles y la inspección por auto separado. Reservándose el ente administrativo su apreciación en la sustanciación del procedimiento aperturado de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta manera, el Instituto de Tierra Región Apure, le garantiza al solicitante PEDRO RAFAEL MONTOYA su permanencia en el lote de terreno que ocupa objeto de la solicitud hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierra Declare o Niegue conforme a lo previsto en el artículo 19 del numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo eiusdem.
En cuanto a los hechos alegado por la Abogada ISOLINA BESATBE DIAZ GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial querellante en su escrito cursante a los folios 229 al 231 del expediente, de revisión efectuada a las actuaciones procesales efectivamente cursa a los autos sentencia definitivamente firme dictada en fecha 165-06-06 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, donde Declara Con Lugar la QUERELLLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por ciudadano JUAN NEPTALI DIAZ contar el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, mediante auto de fecha 20-10-06 dictado en la presente causa cursante al folio 154 del expediente, le fue fijado a la parte querellada ejecutada el lapso de diez (10) de días despacho para dar cumplimiento voluntario a la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-12-06 mediante auto dictado por este despacho se acordó el traslado y constitución sobre un lote de terreno constante de CIENTO TRES HECTAREA (103 HAS.) ubicado en el sitio denominado “EL GUAMO”, ubicado en el Municipio Pedro Camejo, Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector Las mangas, hoy sector El Garcero con los siguientes linderos: NORTE: Río Arauca, SUR: Terrenos del INTI, ESTE: Fundo de JOSE ECHENIQUE, y OESTE: Fundo que es o fue de JOAQUI TORRE, con el objeto de proceder a poner en posesión al ciudadano JUAN NEPTALI DIAZ.
En fecha 16-01-07, se ejecuto forzosamente la sentencia definitivamente firme dictada por el Superior inmediato poniendo en posesión a la parte querellante ejecutante como consta en el acta de ejecución cursante a los folios 207 al 211 del expediente, sin que hubiera oposición a la ejecución de la sentencia por el ejecutado.
Nos obstante este Tribunal ejecutó forzosamente la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, se acordó mediante auto de fecha 08-06-07 abrir la incidencia de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que se tramitará y sustanciará por el artículo 607 eiusdem, ante la oposición presentada por ejecutado PEDRO RAFAEL MONTOYA, asistido por la abogada FATIMA LOPEZ COELLO en su carácter de Procuradora Agraria, después de ejecutada la sentencia por la consignación de la copia simple del documento público administrativo de derecho de permanecía donde se deja constancia de la apertura del Expediente Administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, de fecha 15 de noviembre del año 2.005, a favor del ejecutado, por de esta manera esta sentenciadora garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso a la parte ejecutada PEDRO RAFAEL MONTOYA.
Nos obstante, que los supuestos de hechos previsto en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, son diferentes por los motivos por el cual se apertura la incidencia después de ejecutada la sentencia definitivamente firme estos se hicieron ante oposición del documento público administrativo de derecho de permanecía donde se deja constancia de la apertura del Expediente Administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, de fecha 15 de noviembre del año 2.005, a favor del ejecutado.
Este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y con la ejecución de la sentencia se garantiza la tutela jurisdiccional del ejecutante.
Toda sentencia definitivamente firme ejecutoriada solo podrá suspenderse conforme a los casos que establece el artículo 532 ejusdem que son: 1- Cuando el ejecutado alegue consumado la prescripción de la ejecutoria; 2- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre; y 3- Con la acción de amparo, cuando exista violaciones constitucionales.
La ejecución de la sentencia se llevará a cabo conforme lo dispongan la parte dispositiva de la decisión, conforme a los artículos 527 al 530 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de si la condena hubiera recaído sobre cantidades liquida de dinero, si hubiere mandado hacer entrega de alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a cabo la entrega, si se hubiera ordenado el cumplimiento de alguna obligación de dar, hacer o no hacer, y si se hubiere condenado obligaciones alternativamente.
Igualmente tenemos los tercero que interviene en el proceso de conformidad con los numerales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y tenemos otro tercero que interviene en su carácter de poseedor legitimo quienes se ven afectado por la ejecución de la sentencia, y el poseedor precario quien posee en nombre del ejecutado.
De lo ante expuesto, es la aplicación del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme conforme al Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme se tramitara por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme con los artículos 241, 242 y 243 de la presente Ley.
Ahora bien, a los folios 137 al 148 del expediente cursa la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa donde se desprende de su contenido lo siguiente que dice textualmente:
… “ Así las cosas, examinada como han sido las pruebas presentadas por la parte querellante, especialmente la prueba preconstituida, esto es, los justificativos de testigos, considera esta superioridad que las mismas representan por excelencia la prueba típica en materia interdictal y que traen en esta sentenciadora la convicción de al ocurrencia del despojo sufrido por la parte querellante, quien logro demostrar el despojo de que había sido objeto por parte del querellando como único autor del mismo, probando igualmente que el querellante efectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos detengan la cosa, y que igualmente existe plena identidad entre la cosa de la cual fue despojada y la que posee o detenta el querellado. Así se establece.
Observa esta sentenciadora que la sustanciación de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, alegó que en el Tribunal de Primera Instancia o Tribunal a quo demostró fehacientemente con todas las pruebas promovidas en el escrito de promoción que la superficie geográfica invadida por el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, fue y es de CIENTO TRES HECTAREAS (103 HAS), emitida por el INTI, folio 71 del cuaderno de medida, donde plasma que el terreno que ocupa es CIENTO TRES HECTAREAS, razón por el cual ratifico que en todo momento que se probo la ubicación geográfica de las tierras invadidas, quedando claro los linderos específicos. Y así se decide.
… considera esta sentenciadora que al estar suficientemente demostrado los extremos referentes a la posesión del querellante y el despojo que dice haber sufrido, debe este Tribunal declarar Con Lugar la querella interdictal por despojo incoada, tal como se d declara en el dispositivo del presente. Así se decide.”.
Ahora bien, de la cita hecha de la sentencia definitivamente firme dictada por el superior inmediato en fecha 15-06-06 la ejecución forzosa de esta tiene por objeto restituir el lote de terreno que ocupaba la parte querellada JUAN NEPTALI MONTOYA donde mantenía su posesión que le fue despojado por la parte querellada ejecutada PEDRO RAFAEL MONTOYA, siendo así este Tribunal ejecuto la sentencia y se restituyo a la parte querellante en su posesión como consta en el acta de ejecución levantada por este despacho cursante a los folios 207 al 211 del expediente.
De esta manera, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme conlleva la entrega y desposeción del lote de terreno que se encontraba en ese momento en posesión del ejecutado como efecto consecuencial de la declaratoria Con Lugar de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
En consecuencia, ejecutada forzosamente como se encuentra la sentencia definitivamente firme se presento escrito el querellado ejecutado asistido por la abogada FATIMA LOPEZ COELLO en su carácter de Procuradora Agraria del estado Apure, consignado a los autos documento público administrativo donde se desprende la existencia y tramitación del procedimiento administrativo como es la apertura del Expedientes de Declaratoria de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, de fecha 15 de Noviembre del año 2.005 a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, titular de la cédula 9.871.276, sobre una extensión de terreno de CIENTO TRES HECTAREAS (103 Has.) que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector El Garcero, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Río Arauca, SUR: Terrenos ocupados por LUIS APCHECO, ESTE: Terrenos ocupados por JOSE ECHENIQUE, y OESTE: Terreno ocupado por ALEXIS COLMENARES, suscrito por el Ing. LUIS SUAREZ, en su carácter de Coordinador General de Tierras Oficina Regional Apure, Lic. ILIANA STRUBING Jefe de Oficina de Registro Agrario y Abogada NORAIDA PEREZ G. Jefe de Área Legal, cursante al folio 71 del cuaderno de medida del expediente, garantizándole al solicitante PEDRO RAFAEL MONTOYA la permanencia sobre los predio que ocupan hasta tanto ese ente administrativo niegue o declare el derecho de permanencia de conformidad con el artículo 119 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, exhortando a los Tribunales de la República abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo.
En el caso de autos, la sentencia definitivamente firme dictada por el superior inmediato fue ejecutada en fecha 16-01-07 donde se deja constancia que se restituye a la posesión al querellante JUAN NEPATLI DIAZ, posesión esta que ocupaba para el momento de la ejecución por el ejecutado de autos como se desprende del acta de ejecución levantada por este despacho cursante a los folios 159 al 167 del expediente.
Este sentenciador deja constancia que no consta en autos, medio de prueba que evidencie que el lote de terreno que ocupaba el ejecutado para el momento de la ejecución forzosa de la sentencia sea el mismo lote de terreno plenamente identificado aquí su ubicación, área, y linderos en el documento público administrativo donde acuerda tramitación del procedimiento administrativo como es la apertura del Expedientes de Declaratoria de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, de fecha 15 de Noviembre del año 2.005 a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, titular de la cédula 9.871.276, sobre una extensión de terreno de CIENTO TRES HECTAREAS (103 Has.) que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector El Garcero, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Río Arauca, SUR: Terrenos ocupados por LUIS APCHECO, ESTE: Terrenos ocupados por JOSE ECHENIQUE, y OESTE: Terreno ocupado por ALEXIS COLMENARES, suscrito por el Ing. LUIS SUAREZ, en su carácter de Coordinador General de Tierras Oficina Regional Apure, Lic. ILIANA STRUBING Jefe de Oficina de Registro Agrario y Abogada NORAIDA PEREZ G. Jefe de Área Legal. ASI SE DECLARA.
Asimismo, esta Juzgadora se pronuncia sobre lo solicitado por el ejecutado mediante diligencia cursante a los folios 216 y 217 del expediente, de la lectura realizada a la acta de ejecución cursante a los folios 207 al 211 del expediente, se dejó constancia de la designación como depositario judicial de la ciudadana ROSA HERMINIA RIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.869 quien estando presente acepto el cargo y se juramento, recibió los bienes muebles objeto de deposito, siendo llevado a la casa de la ciudadana AIDA MONTOYA por solicitud del propio ejecutado PEDRO RAFAEL MONTOYA por ser su hija. De lo antes expuesto, los bienes muebles plenamente identificados en el acta de ejecución que fuera entregados a la depositario judicial los mismos fueron dejado en casa de la ciudadana AIDA MONTOYA por solicitud del ejecutante.
En cuanto a lo alegado por el ejecutado que el lote de terreno que fue ejecutado fue desmantelada las bienhechurias y deteriorada la cosecha, no consta en autos medio de prueba que evidencie tales daños denunciados.
De lo antes expuesto, este Juzgador no desconoce que las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el Principio y la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto constitucional, pues al no proceder a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro el máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Enero de 2001, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla Javier Pérez Royo, quien citando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:
“Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones”.
Por otra parte, en sentencia del 18 de Julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, asentó lo que sigue:
“....El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.”
Más adelante el fallo de la referencia establece:
“Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II” ha expresado que “....difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes....”.
No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto de autos es un juicio reivindicatorio de naturaleza agraria, tramitado por el procedimiento ordinario agrario, cuyos principios resultan de preferente aplicación; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada posee todos los atributos la norma especial prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 de la reciente Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una protección el derecho de permanencia agraria es un derecho garantizado para aquellos agricultores que realicen actividades agrarias en la que estén ocupando, poseyendo, o por virtud de cualquier título o en ejercicio de un derecho real, por ser un derecho de garantía social de permanecer en las tierras que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo especie un al productor general de prejudicialidad administrativa al establecer: “….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…”.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la oposición presentada por el ejecutado PEDRO RAFAEL MONTOYA asistido de la Abogada FATIMA LOPEZ COELLO, ambos plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la Abogada ANA JOSEFINA MONTILLA en su carácter de Defensora Agraria de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena corrección de foliatura a partir del folio 182 de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2.008. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:00 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EXP-N° 5408
SNDER/PRSM.-
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