REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 5723
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUSNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LUIS ANGEL RODRIGUEZ PRIETO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA F CASTILLO F.
DEMANDADO: WASSIM ALCHAIR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA CARBALLO RONDON.
SEDE: CIVIL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben a esta Superioridad por distribución, para su conocimiento y decisión, la presente causa por el Recurso de Apelación que interpusiera mediante diligencia de la Abogado ROSA CARBALLO RONDON en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada WASSIM ALCHAIR en fecha 30-11-07 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28-11-07, la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
La presente actuaciones son recibidas en este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre del año 2.007.
A los folios 82 al 83 vuelto del expediente, cursan escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
A los folios 85 al 88 del expediente, cursa escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
La presente causa se inicia por la Acción Civil de Desalojo, presentado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante escrito libelar presentado por la Abogada MARIA F CASTILLO F. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUIEZ PRIETIO, quien alega que su poderdante celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano WASSIM ALCHAIR, plenamente identificado en auto, según consta en instrumento notariado anexo al escrito libelar con la letra “B”, sobre un inmueble conformado por una casa quinta, ubicada en la urbanización Lomas del Este, calle 04 cruce con calle 05, casa Nº 04-28, de la parroquia El Recreo, municipio San Fernando de este estado Apure, propiedad de mi mandante, construidas sobre un lote de terreno se propiedad, según se evidencia en documento de propiedad en original y copia fotostática que acompaña a la escrito libelar con la letra “C”. Dicho inmueble esta construido sobre un área de terreno de constante de DOCIENTOS TREINTA NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (239,50 MST2). Comprendidos entre los linderos siguientes: NORTE: Parcela Nro 04-29 SUR: Calle Cuatro; ESTE: Parcela Nº 04-27 y OESTE: Calle Cinco. Es el caso, que el Arrendatario incumplió con la Cláusula TERCERA del contrato de Arrendamiento. De igual manera, en reiteradas oportunidades mi mandante le ha solicitado la Desocupación del Inmueble de forma verbal, concediéndole las prerrogativas de prorrogas que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38, y no ha sido posible la desocupación del inmueble. Que en fecha 23-07-07, en su condición de apoderada Judicial, le hizo un escrito de Arrendamiento para notificarle e informarle que su representado le había dado las prerrogativas que establece la Ley de Inquilinatos para desocuparle el inmueble y que además de los atrasos para cancelar los cánones de arrendamientos, él necesitaba su inmueble en vista que lo había alquilado por unos meses.
Fundamentando su acción en el artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del, Código Civil. Estimo su cuantía por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Lo que es equivalente a la actual reconversión monetaria a CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00).

Una vez citado la parte demandada presento su escrito de Cuestiones Previas fundadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, y contestación a la demanda con sus anexos cursante a los folios 16 al 19 del expediente, negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos con el derecho de la demanda instaurada en su contra, Negó que la apoderada judicial se dirigiera a él por escrito notificado lo expuesto up supra, pero debe destacar que insiste en señalar “que además de los atrasos para cancelar los canon de arrendamiento, él necesita su inmueble, en ningún momento especifica cuales son los dos canon adeudados y solo reiteradamente manifiesta atraso en el pago, lo que demuestra que presuntamente se ha retardado pero no ha incurrido en insolvencia de so mensualidades consecutivas. Que le hecho que él haya tenido motivos para trasladarse a otro estado por salud de su esposa… Es totalmente falso que de los hechos expuestos se desprenda que incumplió con el pago de 2 mensualidades consecutivas…. Y todo lo demás se da por reproducido.
Vistos el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante, el Tribunal lo admitió y ordeno su evacuación; como se evidencia de las actas procesales.
La parte demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciere.
Al folio 56 del expediente, cursa auto de fecha 22-10-07. declarando la presente causa en estado de sentencia y dice “VISTOS” de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas del expediente, por el tribunal AD-QUO paso a pronunciarse declarando CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO fundamentada en la causal “A” del articulo 34 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena la entrega del inmueble al ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ PRIETO, identificado en su particular primero de la parte dispositiva de la sentencia, a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Pasa a decidir esta superioridad:
En efecto la decisión recurrida por ante esta Superioridad antes los alegatos de la parte apelante presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada constituye el acto procesal mediante el cual expone los motivos del recurso de apelación y no habiendo apelado la parte demandante esta Alzada pasa exponer los motivos de apelación del recurrente siendo los siguientes: se da por reproducido lo expuesto en el folio 105 y 106 del expediente,… “ Como podrá observar ciudadana Juez del análisis de la controversia planteada en la presente causa yerra la Juzgadora ad quo, ya que en principio declara Sin Lugar improcedente el punto previo alegado por mi poderdante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por falta de cualidad que posee para enfrentar la presente causa, si bien es cierto que es ARRENDATARIO de un inmueble consistente en un local comercial propiedad del ciudadano HANNA GREIGE DARAJANI DARAJANI, identificado en autos…, no es cierto que la relación arrendaticia que lo vincula se rige por un contrato a tiempo indeterminado, el actor esta en conocimiento que nuestro poderdante tiene aproximadamente 25 años usando con el carácter de ARRENDATARIO el inmueble ante señalado y conforme alego mi representado desde el 01 de Enero del año 1999, se encuentran suscribiendo anualmente contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado, por periodos de un año, por prolongado de esta relación arrendaticia decidieron en el año 1999 suscribir un contrato de arrendamiento prorrogable y dejar que perdurara su vigencia por periodo de un año, iniciándose el 01 de Enero del año 1999, prorrogándose automáticamente cada año debido ha existido acuerdo entre las partes,… documentales en las cuales la Jugadora ad quo le concedió pleno valor probatorio, pero incurrió en una incongruencia al valorar el anexo “d” del escrito de contestación a la demanda,… pero desconoce que la relación sea a tiempo determinado, como lo expresa la referida instrumental,…”. Igualmente denuncio que la Juzgadora ad quo yerra en su planteamiento de la controversia al estudiar la carga de la prueba le correspondiera demostrar a su mandante, y en la valoración las pruebas presentadas por la parte actora referente a la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia se opusieron por impertinencia e inconducencia del medio de prueba, ya que la Juez ad quo, ni quienes pudimos a preciar la evacuación de la inspección tenían conocimiento periciales para constatar tales hechos, aunado que la inspección ocular no es objeto de este medio probatorio. Denuncio que el acta de inspección judicial se cometió varias irregularidades que se dan por reproducida cursante al folio 108 del expediente, en relación a este punto.
PUNTO PREVIO:
En cuanto al punto denunciado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada de autos, referente a que el Juez Ad Quo declaro IMPROCEDENTE EL PUNTO PREVIO opuesto por su representado en el escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad. De la lectura efectuada, al escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 25 al 26 con sus anexos del expediente, se evidencia que se opuso la falta de cualidad de la parte demandada como punto previo y realizo un análisis del contrato de arrendamiento sucritos por las partes donde las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan que es un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO que desde el 01-01-95, se suscribieron anualmente contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, por periodo de un año como se desprende de los contratos de arrendamientos marcado con las letra “A”, “B”, “C” y “D”, ya a partir del año 1999 suscribieron un contrato de arrendamiento prorrogable por periodo de un año desde el 01-01-99, prorrogándose anualmente, por acuerdo de las partes. Estableciendo que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios solo se aplica el desalojo a los inmuebles regido por contrato de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo determinando, y que los contratos a tiempo determinado se rigen por las normas del Código Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a los efectos de la prorrogas legales establecida a favor del arrendatario.
Sin embargo, de manera previa debe esta Alzada hacer un expreso pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte demandada alegada de su persona en el escrito de contestación a la demanda, opuesta como defensa de fondo. En efecto el procesalita LUIS LORETO, en su Estudio de Derecho Procesal Civil, “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad”, donde se pregunta: ¿Quien tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber que sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como actora, como demandada. Para Armiño Borjas (comentarios al derecho Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1924, tomo III, Pág. 129), la cualidad la define como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para Marcano Rodríguez ( La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “EL NUEVO DIARIO”, Nº 3.274, del 09 de febrero de 1922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. Para esta Juzgadora, se resuelve la falta de cualidad en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, es decir identidad entre la persona que la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándose como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada si tiene cualidad procesal para sostener el presente juicio de desalojo en su carácter de demandado, al realizar esta Alzada la lectura del escrito de contestación de la demanda la parte demandada acepta el hecho y admite su condición de arrendatario del inmueble donde funciona un local comercial, ubicado en la calle 24 de julio Nº 45 de esta ciudad de San Fernando de Apure, propiedad de la parte demandante, consignando los cuatro (4) contratos de arrendamiento suscrito por su persona en su carácter de arrendatario y la parte demandante como arrendador marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, pero alegando en forma expresa con gran claridad y precisión que tal hecho lo une una relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como alega el accionado en su escrito libelar. Esta Alzada, declara sin lugar la oposición de falta de cualidad procesal alegada por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada.
Esta Alzada, pasa analizar los otros puntos objeto de apelación por al parte demandada. El artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece:
“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, lo jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.
El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contrates al establecer determinadas obligaciones y derechos. De esta manera, establece lo que cada una de las partes ha dado o prometido, como también su alcance y extensión de las respectivas prestaciones y consecuencia que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el contrato.
Ahora bien, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscritos por las partes en orden de la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer si es un contrato a tiempo determinado o un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos donde las partes conviene en determinar su duración, es decir que tiene un plazo para su terminación. Reciben el nombre también de contrato a plazo fijo o con de terminación de tiempo. El artículo 1599 del Código Civil establece:
…” Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”…
De la norma legal trascrita se desprende que el contrato de arrendamiento culmina el día fijado en este; en caso que no se acuerde prorroga por las partes.
Pero también puede suceder, que después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se trasforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir se produce un nuevo contrato de arrendamiento con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon, pero a tiempo indeterminado, que recibe el nombre de la tacita reconduccion prevista en el artículo 1600 ejusdem que prevé:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En el supuesto caso, que el arrendador realice el desahucio ante del vencimiento del lapso de tiempo, y el arrendatario continua en el goce de la cosa arrendada, este no podrá oponer la tácita reconducción; es decir no se produce la renovación automática del contrato de arrendamiento y no pasa a hacer a tiempo indeterminado.
Los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo estudia la doctrina es aquel donde el arrendador hace entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse el tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente se dejo después de vencido el lapso y sus prorroga legal correspondiente en posesión del inmueble, mediante el pago del precio.
Igualmente tenemos contratos de arrendamiento pactado en forma verbalmente, donde no se indica la duración del tiempo y son considerados contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En el caso que nos ocupan, ambas partes han suscrito cuatro (4) contratos de arrendamiento siendo a tiempo determinado, es decir han fijado el lapso de inicio y la culminación de la relación arrendaticia en cada uno de ello como se evidencia de los contratos de arrendamiento privados reconocidos marcados con la letras “A”, “B”, “C” y “D”.
El contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”, ambas partes tanto demandante como demandado han suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado siendo este el objeto de la controversia que suscribe la relación arrendaticia recurrible donde su particular segundo establece lo siguiente:
“El termino de duración de este contrato será de un (1) año contado a partir del primero de Enero de 1999, prorrogable automáticamente por periodo iguales, si una de las partes no manifiesta a la otra su voluntad en contrario con espera de un (1) mes de anticipación al vencimiento del respectivo periodo en curso”.
Como se desprende la intención de las partes al momento de suscribir el contrato arrendamiento fue pactado con una duración de un (1) año, indicado el inicio que es a partir del 01-01-99 y su culminación con una duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a no ser que una de las partes le manifieste su voluntad en contrario, como seria de no continuar el contrato de arrendamiento. De esto se desprende, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado donde se indica el inicio que es partir del 01-01-99 y su culminación es un (1) año, prorrogable anualmente automáticamente por el mismo tiempo de un (1) año, es decir las partes contratantes acordaron el tiempo de cada prorroga siendo de un (1) año.

Este contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, es decir tiene previsto prorroga por periodo de tiempo de un(1) año, estos se renovan automáticamente cada año pero con periodo de tiempo fijado en la relación arrendaticia entre el arrendador y arrendatario de un año, en este caso no se produce la tacita reconducción del contrato como establece el artículo 1600 del Código Civil Vigente, en este supuesto se ha fijado el tiempo de la relación arrendaticia que es de un (1) año y no pasa hacer contrato de arrendamiento indeterminado por cuanto que las partes convinieron y fue sus intenciones que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se renovara anualmente con la determinación de su duración, es decir tiene un plazo para su terminación de un año.

De lo ante expuesto, la acción civil de desalojo ejercida por el accionante de autos en contra del arrendatario del inmueble que ocupa, solo puede tener lugar en los contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, conforme a los literales previstos en el articulo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinados el arrendador no puede solicitar el desalojo conforme a la norma legal ante indicada, por estar presente un lapso determinado en vigencia en la relación arrendaticia debiendo hacerlo conforme a las normas que regular los contratos en el Código Civil Vigente, y conforme a las prorrogas legal establecida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes tanto demandante como demandado, no le aplicable la Acción Desalojo regulado en el articulo 34 del el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.

Igualmente denuncio que la Juzgadora ad quo yerra en su planteamiento de la controversia al estudiar la carga de la prueba le correspondiera demostrar a su mandante.
En cuanto a este punto objeto de apelación, los hechos controvertidos son aquellos donde las partes no están de acuerdo, es decir emerge del principio de contradicción de la prueba, que se relaciona con el principio de la unidad y la comunidad de la prueba. La parte a quien se le opone la prueba tiene derecho a conocerla y criticarla o discutirla, así como contrariarla con otra prueba.
Las partes tienen la carga de probar su respectiva afirmaciones de hechos establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de allí que cuando se afirma que el objeto de la prueba judicial son los hechos, o las afirmaciones de hecho es decir se trata de los hechos afirmado en el escrito libelar o en la contestación de la demanda, pero no requiere ser probados entre otros, los hechos no alegados, los admitidos, los presumidos por la ley, los prohibidos, ni lo hechos notorios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-12-03 (caso: NABEL RODRIGUEZ BULLONES, exp. 02-3100, amparo contra sentencia), el derecho a la prueba se entiende “… como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas licitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho de ser oído con las debidas garantías por Tribunal competente, independiente e imparcial,…”. Por eso, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hechos, a menos que el hecho afirmado este excluido del tema o necesidad de prueba en el proceso.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, exige de conformidad con el artículo 340 numeral 6 el siguiente requisito que expresa es “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa su pretensión…”; y que el demandado en la contestación deberá expresar con claridad si lo contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o en alguna limitación artículo 361 ejusdem.
El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, no constituye causa de inversión de la carga de al probatoria, si además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta, cita de sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26-03-87, ponente Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDEROS, Juicio MARIA TERESA BERLIOZ ARROYO Vs. ARGELIS DE HERNANDEZ. Asimismo, ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de al prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, decir cuando se excepciona sustancialmente.
Es así, que las partes tienen sus respectivas cargas procesales de probar sus afirmaciones de hechos no importando la posesión en que se encuentre dentro del proceso. De tal manera, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Vigente, al excepcionado-demandado correspondía demostrar de igual manera que al demandante. Al demandante la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la necesidad del desalojo por las reparaciones sobre el inmueble objeto de desalojo expuesta en su escrito libelar y al demandado demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que no requiere las reparaciones.
En cuanto a la denuncia del acta de inspección judicial evacuada por el Tribunal AD QUO, donde se cometió varias irregularidades que se dan por reproducida cursante a los folios 60 al 64 del expediente.
El derecho a prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro texto Constitucional. En efecto, en el numero primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a al defensa. Esta Garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación a la prueba, en el procedimiento esta presente con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen, cuestionan a las de la parte contraria, la contradice, la critica, es decir realiza la actividad de control y contradicción de la prueba.
En sentencia Nº 176 de fecha 22-06-01, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente “… la Sala en relación al alcance de la inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señalo: “ … la prueba contemplada en el articulo 472 es nueva y distinta de al inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la mera ocular, no se limita a lo que este a la vista sino que se extiende a lo que el juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”.
El objeto de la inspección judicial es dejar constancia de hechos materiales, perceptibles sensorialmente de cualquier caso teniendo cuidado de no confundirse con el medio de prueba y objeto de la experticia. Suele confundirse los medios de prueba de inspección judicial y experticia la primera es la captación directa y personal de los hechos objeto de inspección por parte del juez que no requiere ningún conocimiento especial, en cambio la segunda lo realiza personas diferentes al juez que reciben el nombre de expertos quienes emiten pronunciamiento sobre hechos ordenados por el órgano jurisdiccional por carecer este de esos conocimientos especiales tales como científico, técnicos, mecánicos, entre otros; que solo lo tienen los expertos.
Los actos procesales dentro del proceso deben cumplirse conforme a las formas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
La inspección judicial para que sea un medio probatorio idóneo y conducente es necesario que se trate de probar hechos susceptibles de percepción directa y personal por el juez que no requiera conocimiento de expertos, que esta guarde relación con los hechos de la pretensión, es decir, que sea pertinente, se levante mediante actas, se garantice el derecho de contradictorio, que no exista reserva legal sobre algunos de los particulares objetos de inspección para garantizar el derecho a la otra parte del control y contradicción de la prueba. Porque de ser así, al practicarse en el momento la inspección judicial y permitir a través de esta cláusula traer hechos nuevos en la evacuación violaría el debido proceso y el derecho a la defensa a la otra parte, quien puede ser que pueda estar presente y en caso de no estar presente causaría daños irreparable.

Nuestro legislador a previsto que el juez en el momento de practicar la inspección judicial se haga acompañar de un practico como lo estable el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, en el libro Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, tercera edición, Pág. 462 dice lo siguiente:… “No debe confundirse el carácter de los practico con el de peritos o expertos. El práctico no es un perito, ni se requiere que posea conocimientos especiales, basta que sirva de auxiliar el juez para un registro mas detallado de la diligencia. Las informaciones rendidas por los prácticos no tienen ni pueden tener mas valor que el de las deposiciones de testigo… aquellas apreciaciones que haga el practico mas allá de hechos observables, por ejemplo; indicar donde termina determinado lindero, ya que decirlo, supone un conocimiento previo del bien, documentos o títulos y otras circunstancias…”.
De lo ante expuesto, en nada afecta que el Juez en la evacuación de la inspección judicial se haga acompañar de un practico por cuanto que nuestro Legislador lo permite de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el practico ofrezca al juzgador la información necesaria para la materialización del reconocimiento judicial. En consecuencia, para determinar que la inspección judicial solicitada por la parte demandante es inconducente por cuanto es utilizada como experticia habrá que esperar su evacuación.
En el caso que nos ocupa, la inspección judicial promovida por la apoderada judicial de la parte demandante cursante a los folios 50 y 51 del expediente, se evidencia que se no indico el objeto de este medio de prueba traído a los autos durante el lapso de prueba reservándose en el particular séptimo nuevos hechos para el momento de su evacuación.
Esta Alzada conforme al criterio fijado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-08-05, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, caso GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., flexibilizo la falta de indicacion de las demas pruebas, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar al a verdad al proceso y ello presupuesto necesario para el alcance del ultimo de la función jurisdiccional la realización de la Justicia. Fijando que una vez admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera de disposición de las partes y pertenece al juzgador para hallazgo de la verdad y al realización de la justicia, en cuyo caso deberá determinar si la forma procesal incumplida, estos es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la Ley, su pertenencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre estos, la prueba debe ser apreciada, siendo elección de la parte no promoverte ejercer su derecho de oponerse a su admisión por falta de indicación del objeto de al prueba.
No obstante, de la lectura del medio de prueba inspección judicial, esta fue promovida sin indicación del objeto que se pretende probar con ella nos obstante las apoderadas judiciales de la parte demandante no se opusieron, siendo impugnada por inconducente el medio de prueba que esta Juzgadora se pronuncio en este punto, y que pasa analizarla. Se evidencia de la evacuación de la prueba cursante a los folios 60 al 64 del expediente, que en el particular segundo la recurrida se abstuvo de apreciarla por la naturaleza de la Inspección Judicial, es decir indico los motivos por cuales no se evacuaba este particular, pero en el particular cuarto dejo constancia de los solicitado donde debió haberse obtenido su evacuación nos obstante de haber mantenido su conducta en el particular segundo que le impedía verificar las reparaciones que se solicitaba. De esto, se desprende que la Juez Ad-Quo, emitió pronunciamiento sobre conocimiento especiales que solo lo realiza los expertos, al igual que en el particular quinto donde se requiere de conocimientos especiales si el techo ha sido reparado.
Igualmente la Apoderada Judicial Rosa Amelia Caraballo de la parte demandada, se opuso a la evacuación del particular de reserva del derecho de señalar nuevos hechos en el momento de la evacuación. La Apoderada Judicial de la parte demandante insistió en la evacuación del particular séptimo por guardar relación directa con el inmueble objeto de la presente causa; y el tribunal AD QUO evacuo el particular alegando que no había violación del debido proceso y al derecho a la defensa a las partes que se da por reproducido aquí.
Esta Alzada, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, señala la oportunidad procesal para que las partes conozca los medios de pruebas que pretendan probar sus afirmaciones de hechos, todo esto para garantizar el control y contradicción de la prueba, en este caso en el procedimiento ordinario. En el procedimiento breves por ser el lapso de prueba común tanto promoción y evacuación, no quiere decir que el Juez no deba garantizar su control y contradicción, con el objeto que las partes conozca las pruebas de ambas. Si en el caso de la inspección judicial que esta siendo impugnada el particular séptimo por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la recurrida no debió haber evacuado este particular ante la oposición hecha por cuanto que al traer nuevos hechos en este particular violaría el derecho del control y su contradicción de la prueba por no haber sido conocido los hechos en el momento de promoción. En caso, que no hubiera concurrido la parte demandante a la evacuación se violaría el derecho a la defensa del control y contradicción de la prueba, porque la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes, es impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar el medio probatorio para traer hechos nuevos aun cuando guarde relación o diferentes que no fueron promovido en su oportunidad procesal, aunado al hecho en el caso que nos ocupa que es un procedimiento breve donde el lapso de prueba es de diez (10) días de despacho para promover y evacuar. En consecuencia, se declara con lugar la denuncia realizada por la Apoderada Judicial Rosa Amelia Caraballo de al parte demandada.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA AMELIA CARABALLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada EASSIN ALCHAIR, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure en fecha 13-11-07.
SEGUNDOO: Se DECLARA LUGAR LA ACCION DE DESALOJO propuesta por la parte demandante LUIS ANGEL RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 1.671.761, de este domicilio representado por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio MARIA F CASTILLO F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.708, contra el ciudadano: WASSIM ALCHAIR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.229.554, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representado por su Apoderada Judicial ROSA AMELIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado No. 10.810, con domicilio procesal en Multicalzados CHIC BEBE, calle Bolívar cruce con Calle 24 de Julio San Fernando de Apure.
CUARTO: Se condena en costas procesal a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los () días del mes de Marzo del año 2.008. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Seguidamente siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EXP-Nº 5723
SNDER/PRSM.