REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



Por recibido y visto el escrito presentado por el Abogado HECTOR MANUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.864, constante de un folio útil, actuando en este acto en su condición de Tenedor Legitimo de la letra de cambio presentada como anexo al libelo de la demanda y que es objeto de la presente acción, como consta a la copia certificada del instrumento cambiario cursante al folio 03, del expediente, cumpliendo el Tribunal con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda como lo es resguardar el original de la letra de cambio en la caja fuerte del despacho; ha solicitado el DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción en nombre de su representado en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento intimatorio instaurado en contra del ciudadano RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.936, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se le expida previa certificación en autos la devolución de la letra de cambio (original), la suspensión de las medidas preventivas decretadas y el correspondiente archivo de la presente causa, se ordena agregar a los autos.
Este Tribunal hace las siguientes observaciones: Se deja constancia que la parte demandada no se encuentra intimada. En cuanto al Desistimiento del procedimiento y de la acción solicitado por el Abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO, plenamente identificado en autos, nuestro legislador le da la posibilidad de realizar dicho acto pero condicionándoles a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento expreso de la parte demandada para su validez. Por que constituye una manifestación de voluntad unilateral expresa de renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, sobre la acciono del procedimiento intentado, dando lugar a su extinción teniendo por consecuencia. El Desistimiento como auto composición procesal es una manifestación de voluntad de la parte demandante que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Se acuerda la devolución del original de la letra de cambio previa certificación en autos de conformidad con lo establecido con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos.

Se acuerda el archivo del expediente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al DESISTIMIENTO, efectuado por el Abogado HECTOR MANUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.864, actuando en este acto en su condición de Tenedor Legitimo de la letra de cambio, para que surta su efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Cuatro (04) días del Mes de Abril del Año 2.008.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
EL SECRETARIO TEMP.,




ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.





EL SECRETARIO TEMP.,




ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ







SNDR/PRSM/cecilia
EXP. Nº 5.794