REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.610

DEMANDANTE: GREGORIA SABINA BOLIVAR
BLANCO, asistida por las Abogadas,
LINA M. ESPINOZA y ROSA B.
DANIEL.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE
CUIDADO DIARIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 08 DE AGOSTO DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Agosto de 2001, se inicia el siguiente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por solicitud de la ciudadana GREGORIA SABINA BOLIVAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.321.514 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y Representante legal Lic. CHAJIDE DE LIPPA.

Expone la ciudadana GREGORIA SABINA BOLIVAR BLANCO, que inició su relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, como MADRE CUIDADORA desde el 11 de Septiembre de 1.992, en un horario comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido, devengando un salario de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, hasta el 05 de Octubre de 1.999, para un tiempo de servicio de SIETE (7) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS.

En fecha 14-02-02, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a las Abogadas Lina M. Espinoza y Rosa Bestalia Daniel.

En fecha 18-02-02 se notificó a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 04-06-02 se citó mediante Cartel, a la ciudadana Chajide de Lippa, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Hogares de cuidado Diario.

En fecha 10-06-02, se recibió Copia del Poder Especial otorgado al Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS.

En fecha 01-08-02, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda.

En fecha 12-08-02, se recibieron escritos de Pruebas presentados tanto por la parte demandante, así como por la demandada.

En fecha 04-11-02, se recibió escrito de Informes presentado por la parte demandante.

En fecha 02-12-02, se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, FIDEICOMISO, y así se declara.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO en el cargo de MADRE CUIDADORA, desde el 11 de Septiembre de 1.992, de Lunes a Viernes, en un turno comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido devengando un salario de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, y que culminó el 05 de Octubre de 1.999, para un tiempo de servicio de SIETE (7) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS, cuando fue despedida injustificadamente.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, al CAPITULO I: Alegó la prescripción de la acción intentada por la demandante, en virtud de que la relación de servicio que manifiesta en su escrito de demanda y que presuntamente existió con su representada terminó el día 05-10-1.999, y en consecuencia, transcurrió aproximadamente un lapso de un (01) año, nueve (09) meses para introducir la demanda, así mismo, transcurrieron más de dos meses, una vez recibida la demanda par ala notificación de su representada, es decir el 04-06-2002, fundamenta este alegato conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el Artículo 64, Literal a ejusdem.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.

Hoja emanada de la Sala de Consultas del Ministerio del Trabajo de fecha 10 de Julio de 2001, donde señala el monto correspondiente por Prestaciones Sociales, que el Tribunal aprecia.
Constancia original, emitida por la Asociación de Hogares de cuidado diario de fecha 10 de Julio de 2.001, suscrita por la Lic. Nellis Martínez, en su condición de Coordinadora del programa Hogares de Cuidado Diario, Seccional Apure.
Documental esta, que esta Juzgadora da valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de veracidad de la misma visto que se trata de un documento administrativo, que demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes.

En la oportunidad legal:

PRIMERO: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo expresado por la parte demandada, en cuanto a que ésta se contradice cuando alega que la acción proveniente de la relación de trabajo está prescrita según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es de un hecho notorio que primero prevalece la Constitución Bolivariana de Venezuela, ubicándose en la Pirámide Keycer, cita lo tipificado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Afirma que su representada sí prestó sus servicios como Madre Cuidadora para la demandada, donde cumplía una jornada de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, es decir 12 horas diarias. Copia fotostática Planilla de la Unidad de Apoyo Social marcado “A”, contentiva de las instrucciones de la Rutina Diaria de los Hogares de Cuidado Diario; Hoja de las obligaciones de la Madre Biológica marcado “B”, Hoja de las funciones de la Madre Cuidadora en la cual se observa en el Ordinal 1°, la obligación de asistir a los talleres y cursos que dicte la Asociación Civil para su capacitación, marcada “C”., con respecto a las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, quien aquí juzga razona que no se está discutiendo cuales son las obligaciones o las funciones de las madres cuidadora sino se debe demostrar si existió una relación laboral entre la Asociación demandada y la trabajadora, por ende no se aprecian. TERCERO: Rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de la Contestación de la Demanda, en cuanto a que su representada no laboró para dicha Asociación, según Constancia de Trabajo que cursa al folio cinco (5) del expediente, que también aporta como prueba favorable al mérito, Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales cursante al folio seis (6) del expediente. CUARTO: Que su representada si devengó un salario de Veinticinco Mil Bolívares mensuales, con lo cual desvirtúa lo expuesto por la parte demandada en el Capitulo II, al numeral sexto del escrito de Contestación de la Demanda, por cuanto su representada sí percibía un salario, en relación con lo expresado este tribunal ya se pronuncio anteriormente con respecto a esta prueba. QUINTO: Que en el Capitulo II, numeral octavo del escrito de Contestación de la Demanda, la demandada habla de que la demandante hubiese sido despedida injustificadamente, hace un breve análisis de lo plasmado en ese numeral para observar que si existía una relación laboral, por cuanto está admitiendo que no fue despedida injustificadamente dicha trabajadora. SEXTO: Alega lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a Prestaciones Sociales. SÉPTIMO: Hace observación acerca de lo expresado por la parte demandada en cuanto a que la demandante no tiene cualidad de trabajadora. OCTAVO: Para enfocar la presente controversia se remite a la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Artículo 118, observa que cuando la parte demandada alega la prescripción de la acción, está aceptando que la demandante si tiene cualidad de trabajadora.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO UNICO: (Documentales)
1).- Promovió el escrito de Demanda cursante a los folios 1 al 4 con sus vueltos, a los efectos de dejar probado que la acción intentada por la demandante, se encuentra prescrita, al desprenderse de la misma que la presunta relación como Madre Cuidadora Colaboradora terminó el 05 de Octubre de 1.999, y demandó en fecha 17-07-2001, es decir, un (1) año, nueve (9) meses para introducir la demanda, y que así mismo transcurrieron más de dos (2) meses, una vez recibida la demanda a los efectos de la notificación de su representada la cual se realizó el 04 de Junio de 2002, habiendo transcurrido aproximadamente un lapso de dos (2) año de acuerdo a lo pautado en la Ley Sustantiva que rige la materia y de conformidad con el Artículo 64, Letra “a” de la Ley del Trabajo, cita la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001. Este Tribunal acoge los criterios sobre prescripción de la acción laboral esbozados en la citada decisión por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2).- Promovió la Constancia que cursa al folio 6 del expediente a los efectos de dejar probado que la accionante se desempeñaba como Madre Cuidadora colaboradora del Programa Hogares de Cuidado diario, el cual este Tribunal ya valoro.
3).- Promueve Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, cursante a los folios del 40 al 46, específicamente en sus Artículo 5 y 8, a los efectos de dejar probado que en este caso la accionante, es miembro colaborador de la Asociación que representa tal y como se desprende del Artículo 5° de los referidos Estatutos, que define a los miembros colaboradores, como las personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En materia de reclamaciones laborales, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas antes descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.
En el caso in comento la ciudadana GREGORIA SABINA BOLIVAR BLANCO, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 05 de Octubre del año 1.999, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 08 de Agosto 2.001, un lapso de un (1) año, diez (10) meses, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana GREGORIA SABINA BOLIVAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.321.514 y de este domicilio, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide DE LIPPA. 2°) No se Condena a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy Catorce (14) de Abril del año Dos mil ocho (2.008).- AÑOS 197º de la independencia y l49º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




































EXP. N°. 2.001- 2.610.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.008

197° y 149°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (as) Abogadas: LINA MEQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GREGORIA SABINA BOLIVAR BLANCO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y representante legal, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.610.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ






Domicilio: Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.008

197º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide de Lippa, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por la ciudadana GREGORIA SABINA BOLIVAR BLANCO, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001-2.610.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,




Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio: Av. Puente María Nieves
San Fernando de Apure.