REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.176

DEMANDANTE: SUSMILE MILEDYS RATTIA, asistida por
el Abogado MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 23 DE JULIO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Julio de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana SUSMILE MILEDYS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.139.167, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA.

Expone la ciudadana SUSMILE MILEDYS RATTIA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 1.992, hasta el 18 de Febrero de 1.999, como OBRERA del Plan masivo, para un tiempo de servicio de SIETE (7) AÑOS y TRES (3) DIAS, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD: Bs. 125.000,00 + INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 69.786,42 + BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 66.666,67; INTERESES DE LA DEUDA (18-06-97 al 31-10-99): Bs. 192.687,02; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 415.555,50; + INTERESES (19-06-97 al 31-10-99): Bs. 132.659,46; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 1.030.860,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días = Bs. 611.111,03; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 60 días = Bs. 244.444,41; VACACIONES: Bs. 4.425.437,18; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO Bs. 1.536.666,67; INTERESES DE LA DEUDA DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA LA FECHA (09-07-01) Bs.2.030.653,36, para un total adeudado a la fecha actual de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.456.090,54).

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06-11-02, se recibió Poder Apud- Acta, otorgado al Abogado MARCOS GOITIA.

En fecha 26-02-03, se notificó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

En fecha 18-03-03, se recibió Poder Apud-Acta otorgado a la Abogada MARLYN MENA TOVAR.

En fecha 27-03-03, se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR.

En fecha 04-04-03, se recibió escrito de Pruebas con recaudo anexo presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 02-06-03, se recibió escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 17-06-03, el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD: Bs. 125.000,00 + INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 69.786,42 + BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 66.666,67; INTERESES DE LA DEUDA (18-06-97 al 31-10-99): Bs. 192.687,02; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 415.555,50; + INTERESES (19-06-97 al 31-10-99): Bs. 132.659,46; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 1.030.860,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días = Bs. 611.111,03; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 60 días = Bs. 244.444,41; VACACIONES: Bs. 1.536.666,67; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO Bs. 4.425.437,18; INTERESES DE LA DEUDA DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA LA FECHA (09-07-01) Bs. 2.030.653,36, para un total adeudado a la fecha actual de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.456.090,54). Y así se declara.

La demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERA se inició el día 15-02-1.992, y que culminó el día 18-02-1.999, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para un tiempo de servicio de SIETE (7) AÑOS y TRES (3) DIAS.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada MARLYN MENA TOVAR, con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO II: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, y que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben procurar acoger los criterios del más alto Tribunal, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia tomando en consideración que la misma Jurisprudencia y Doctrina consideran vinculantes las que emite la Sala Constitucional deja sentado su criterio en cuanto a la Prescripción de la Acción proveniente de la relación de trabajo.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: A los folios 15 y 16, consignó copia fotostática simple de Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 09-01-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, marcado “A”.
El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en Juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
En interpretación de esta norma, la Sala de Casación Civil, ha precisado que solo se puede producir copia certificada o simple de documentos públicos y privados, reconocidos o autenticados. En este sentido, se entiende que las copias fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como en el caso de autos, éste carecerá de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.(subrayado del tribunal)
Cabe señalar, que el citado articulo 429 reproduce, en su parte el mismo criterio seguido por el articulo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, y el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito en forma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias, estos criterios tiene respaldo en la doctrina Universal y siguen vigentes respecto a las copias.
Al respecto señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratificó en Sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcado “B”, original de recibo N°. 405, emanado de la Gobernación del Estado Apure, Dirección de Administración, por un monto de Bs. 9.000,00, por concepto de Pago de Suplencia de Obreros que este Tribunal valora, en virtud de que no fue impugnada ni desvirtuada su veracidad.
Consignó copia fotostática simple de Cheque N°. 15850440, emitido contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 2.586.278, 45, que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se trata de copia fotostática simple, esta Juzgadora no le da valor probatorio y por ende la desecha.
Consignó cursantes a los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, Recibos de Pago N°s. 1555, 274056, 134, 459, 11589, 9169, 25154, 38696, 31114, que el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto demuestran la relación laboral que existió entre el trabajador y el Ente demandado.
Consignó copia fotostática simple de Constancia, emanada de la Gobernación del Estado Apure, Red de Bibliotecas Públicas, Biblioteca Pública “J.M. SANCHEZ OSTO”, suscrita por la Lic. Ledy Sánchez, que por cuanto no fue impugnada, el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

En la oportunidad legal.

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
Al CAPITULO II: Promovió y consignó marcado “A”, copia fotostática certificada de la Orden de Pago Nº. 004579, de fecha 29 de Junio de 2001, la cual cursa al folio 77 del expediente, que este Tribunal valora, en virtud de que no fue impugnada ni desvirtuada su veracidad.
Al III: Promovió y consignó marcado “B”, copia fotostática certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que este Tribunal valora, en virtud de que no fue impugnada ni desvirtuada su veracidad.
Al IV: Promovió y consignó marcado “C”, copia certificada de la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, a los fines de la debida ilustración del Tribunal.
Al V: Promovió y consignó marcado “D”, copia certificada de la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con las jurisprudencias presentadas en referencia a la prescripción, este Tribunal acoge los criterios establecidos en las mismas, respecto del lapso de prescripción para las acciones provenientes del trabajo, por cuanto son decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

Alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En materia de reclamaciones laborales, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.

En el caso in comento la ciudadana SUSMILE MILEDYS RATTIA, ingresó a prestar sus servicios para el ESTADO APURE, en fecha 15 de Febrero de 1992 y dejó de prestar sus servicios el día 18-02-1999, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 23 de Julio de 2002, un lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo es oportuno destacar que cursante a los folios 77 y 78 cursan anexos al escrito de Pruebas promovidas por la parte demandada, copias fotostáticas simples marcadas “A” y “B”, de ORDEN DE PAGO y PLANILLA DE LIQUIDACION DE PAGO con fecha de emisión 29-06-01, emanadas de la Gobernación del Estado Apure, Dirección de Personal, lo que quiere decir a criterio de esta Juzgadora que se interrumpe la prescripción, por ende le quedaría a la trabajadora el año 2001 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2001, no obstante se pudo evidenciar al folio 63 del expediente que la citación del demandado en la persona del Procurador General del Estado Apure, se efectuó el 26-02-2.003, es decir, más de dos meses, lo que de conformidad con lo preceptuado en la citada norma establecida en el Artículo 64 eiusdem, literal “a” , y aunado a ello no se evidencia de los autos que haya habido una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; ya que desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el mismo tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, es por ello que se concluye en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana SUSMILE MILEDYS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.139.167, de este domicilio, debidamente, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 .a.m., del día de hoy Catorce (14) de Abril de Dos mil ocho (2.008).- AÑOS 197º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.












EXP. N°. 2.002- 3.176.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.008

197º y 149º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSMILE MILEDYS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.139.167, de este domicilio, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3176.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ






Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.008

197º y 149º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada. MARLYN MENA TOVAR, en su carácter de Apoderada Especial del ESTADO APURE, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por la ciudadana SUSMILE MILEDYS RATTIA, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3176.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.