REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.415

DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA REALZA DE JUAREZ
asistida por las Abogadas, LINA M.
ESPINOZA y ROSA B. DANIEL.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE
CUIDADO DIARIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17 DE ENERO DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Enero de 2001, se inicia el siguiente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por solicitud de la ciudadana MARIA VIRGINIA REALZA DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.325 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y Representante legal Lic. CHAJIDE DE LIPPA.

Expone la ciudadana MARIA VIRGINIA REALZA DE JUAREZ, que inició su relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, como MADRE CUIDADORA desde el 16 de Noviembre de 1.991, en un horario comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, hasta el 31 de Diciembre de 1.999, para un tiempo de servicio de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES y CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, hasta el 31 de Diciembre de 1.999.

Que demanda a la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta, ciudadana CHAJIDE DE LIPPA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.657.986,00) más el 30% de gastos de Honorarios de Abogados por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 931.775,70), POR LOS CONCEPTOS DE Antigüedad, Vacaciones. Fideicomiso.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.037.694,70)

En fecha 22-03-01, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a las Abogadas Lina M. Espinoza y Rosa Bestalia Daniel.

En fecha 26-03-01 se notificó a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 08-11-01 se citó mediante Cartel, a la ciudadana Chajide de Lippa, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Hogares de cuidado Diario.

En fecha 14-11-01, se recibió Copia del Poder Especial otorgado al Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS.

En fecha 19-11-01, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda.

En fecha 23-11-01, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada.

En fecha 07-01-02, se recibió escrito de pruebas presentado por las apoderadas Especiales de la parte demandante.

En fecha 25-02-02, se recibió escrito de Informes presentado por la parte demandante.

En fecha 12-03-02, se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, FIDEICOMISO, y así se declara.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, al CAPITULO I: Alegó la prescripción de la acción intentada por la demandante, en virtud de que la relación de servicio que manifiesta en su escrito de demanda y que presuntamente existió con su representada terminó el día 31-12-1.999, y en consecuencia, transcurrieron más de un (01) año, nueve (09) meses para introducir la demanda, así mismo, transcurrieron más de dos (02) años para la notificación de su representada, una vez introducida la demanda, es decir, el 08 de Noviembre de 2.001, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en la Ley del Trabajo vigente, en su Artículo 61 reza: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, en concordancia con el Artículo 64 literal “a” ejusdem, que dice: “…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.

Consignó marcada “A”, cursante al folio 6, Constancia original, emanada de la Asociación civil Hogares de Cuidado Diario, suscrita por la ciudadana Wilchelmina Carrasquel, en su condición de Analista de Personal del referido ente, a los fines de dar por probado que la demandante se desempeñó como COLABORADORA DEL PROGRAMA HOGARES DE CUIDADO DIARIO, desde el 16-11-91 hasta el 31-12-99.
Documental esta, que esta Juzgadora da valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de veracidad de la misma visto que se trata de un documento administrativo, que demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes.

Consignó marcada “B”, cursante al folio 7, original de Hoja emanada de la Sala de Consultas del Ministerio del Trabajo de fecha 10 de Julio de 2001, donde señala el monto correspondiente por Prestaciones Sociales, que el Tribunal aprecia.

En la oportunidad legal:

No promovió Pruebas que favorecieren a su representada, según se evidencia del folio 67, de fecha 07-01-02.

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, cursantes en autos a los folios 71 al 74, esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno, por cuanto las mismas fueron producidas en una oportunidad distinta al lapso probatorio, y por ende las desecha. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la demanda:

Consignó Copia fotostática marcada “A”, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, a objeto de probar que la Institución que representa es una Asociación sin fines de lucro, que su objeto fundamental es brindar asistencia directa a familias de escasos recursos económicos, específicamente en el cuidado y alimentación de los niños de edades comprendidas entre ceo (0) y seis (6) años. Que igualmente en el Artículo 5° del precitado Estatuto especifica quienes son los miembros de la Institución, entre las cuales establece MIEMBROS COLABORADORES y los define como aquellas personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva.
En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia fotostática de un documento Público producido con el lapso probatorio, que por cuanto no fue impugnado por la contraparte, esta Juzgadora valora dicha copia de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcada “B”, copia certificada de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, con ponencia del magistrado José M. Ocando, en el Juicio de Manuel Benítez Bolívar, en el Expediente N°. 00-2928, Sentencia N°. 260.

Este Tribunal acoge los criterios sobre prescripción de la acción laboral esbozados en la citada decisión por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad legal:

CAPITULO UNICO: (Documentales)

1).- Promovió el escrito de Demanda cursante a los folios 1 al 4 con sus vueltos, a los efectos de dejar probado que la acción intentada por la demandante, se encuentra prescrita, al desprenderse de la misma que la presunta relación como Madre Cuidadora Colaboradora terminó el 31 de Diciembre de 1.999, así mismo la fecha de notificación de su representada se realizó el 08 de Noviembre de 2001, es decir, transcurrieron más de dos (2) años para los efectos de la notificación respectiva, de acuerdo a lo pautado en la Ley Sustantiva que rige la materia y de conformidad con el Artículo 64, Letra “a” de la Ley del Trabajo, cita la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001. Prueba esta que ya este Tribunal analizó
2).- Promovió la Constancia que cursa al folio 6 del expediente a los efectos de dejar probado que la accionante se desempeñaba como Madre Cuidadora colaboradora del Programa Hogares de Cuidado diario, el cual este Tribunal ya valoró.
3).- Promovió Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, cursante a los folios del 46 al 52, específicamente en sus Artículo 5 y 8, a los efectos de dejar probado que en este caso la accionante, es miembro colaborador de la Asociación que representa tal y como se desprende del Artículo 5° de los referidos Estatutos, que define a los miembros colaboradores, como las personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, que este Tribunal ya analizó.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En materia de reclamaciones laborales, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas antes descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.
En el caso in comento la ciudadana MARIA VIRGINIA REALZA DE JUAREZ, ingresó a prestar sus servicios para la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL APURE, el 16 de Noviembre de 1991 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 31 de Diciembre de 1999, evidentemente transcurrieron hasta la interposición de la demanda el día 17 de Enero de 2001, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 08-11-2001, un lapso de un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana MARIA VIRGINIA REALZA DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.325 y de este domicilio, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide DE LIPPA. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Dieciséis (16) de Abril del año Dos mil Ocho (2.008).- AÑOS 197º de la independencia y l49º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

















EXP. N°. 2.001- 2.415.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2.008

197° y 149°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (as) Abogadas: LINA MEQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA VIRIGINIA REALZA DE JUAREZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y representante legal, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.415.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ






Domicilio: Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2.008

197º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide de Lippa, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por la ciudadana MARIA VIRGINIA REALZA DE JUAREZ, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001-2.415.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,




Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio: Av. Puente María Nieves
San Fernando de Apure.