REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.001- 2.697

DEMANDANTE: VICTOR JULIO DURAN COLMENARES,
asistido por el Abogado NABOR JESUS
LANZ CALDERON


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 23 DE NOVIEMBRE DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Noviembre de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano VICTOR JULIO DURAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.196.952, asistido por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.052.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Expone el demandante, que inició su relación laboral con el Estado Apure, persona jurídica de derecho público representado por el Gobernador LUIS LIPPA, mediante nombramiento suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo Regional Dr. LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, de fecha 05 de Marzo de 1.996, donde le asignaron el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, Cod. 4300, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con un salario de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.300,00) mensuales, es el caso que en fecha 25 de Enero de 2.000, de manera voluntaria dejó de prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público, es decir, que el tiempo en que laboró para el Estado Apure, fue de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS, ininterrumpidos, que durante la relación de trabajo de su poderdante, éste se hizo acreedor de los siguientes conceptos laborales: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00; (A.R): Antigüedad (108 LOT) Año 1990: 30 días = Bs. 55.350,00; (N.R): Antigüedad (108 LOT) 174 días = Bs. 629.792,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 153.329,82; Vacaciones Vencidas: Año 1.996- 1.997: 25 días = Bs. 46.125,00; 1997- 1.998: 27 días = Bs. 99.630,00; 1.998- 1.999: 29 días = Bs. 128.412,00; Vacaciones Fraccionadas: 1.999 = 28.40 días = Bs. 125.755,20; Bonificación de Fin de Año 1.996: 60 días = Bs. 67.500,00; 1.997 = 60 días = Bs. 150.000,00; 1.998 = 60 días = Bs. 221.400,00; 1.999 = 60 días = Bs. 265.680,00; Bonificación Fraccionada de Fin Año 2000: 2.42 días = Bs. 10.715,76; Diferencia Salarial correspondiente a los meses desde Junio a Diciembre 1.997 = 7 x Bs. 19.650,00 = Bs. 137.550,00; Decreto presidencial N°. 247 de fecha 29 de Junio de 1.994 que establece un bono o subsidio para los trabajadores, para el Transporte y Alimentación: Bs. 6.000,00 = 47 meses = Bs. 282.000,00; Decreto presidencial N°. 617 de fecha 11 de abril de 1.995: 1.434 días x Bs. 500,00 = Bs. 717,000,00, para un total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.135.239,78), más la cantidad que resulte del cálculo de los Intereses sobre los conceptos citados precedentemente, determinados mediante Experticia complementaria del fallo. y otros conceptos laborales con expresa condenatoria en costas.

Consta al folio 14 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-01, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Consta al folio 16 del expediente, diligencia de fecha 22-01-02, estampada por el ciudadano VICTOR JULIO DURAN COLMENARES, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados, HECTOR SALVADOR PARRA y NABOR JESUS LANZ C., el cual fue agregado a los autos en fecha 22-01-02 (folio 17)

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, Acta y Oficio consignados por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el Procurador General del Estado Apure, fue legalmente citado en fecha 25-03-02.

Consta a los folios 20 y 21 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 03-04-02 (folio 22).

Consta a los folios 24 al 31 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, consignado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 23-04-02 (folio 32).

Consta a los folios del 34 y 36 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 37 y 38) presentado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue recibido en fecha 02-05-02, (folio 39) y admitidas las mismas en fecha 06-05-02, (folio 40).

Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-07-02, mediante el cual declaró vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Consta al folio 49 del expediente diligencia de fecha 20-01-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Prestaciones Sociales.

En la presente causa el demandante, expone que inició su relación laboral con el ESTADO APURE en fecha 05 de Marzo de 1.996, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con un salario de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.300,00) mensuales.

En la oportunidad de la contestación de la Demanda, Al CAPITULO II: Opuso a la demanda la Prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”, que el accionante dejó de prestar sus servicios de manera voluntaria en fecha 25 de Enero de 2000, y que luego en fecha 23 de Noviembre de 2001, la demanda fue admitida, habiendo transcurrido más de un (1) año, nueve (9) meses desde la terminación de la relación laboral, y que de conformidad con el Artículo antes invocado el accionante debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. A objeto de fundamentar su alegato de prescripción, citó el contenido de la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Comunicación marcada “A”, emanada de la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Personal del Estado Apure, en fecha 05-05-96, signada con el N°. 128, dirigida al ciudadano DURAN COLMENARES VICTOR JULIO, mediante la cual se le hace de su conocimiento el nombramiento como AGENTE DE SEGURIDAD y ORDEN PUBLICO COD. 4300, suscrita por el Dr. Luis Rafael Vidal Hernández, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo del estado Apure, que este Tribunal aprecia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copia de un documento administrativo en el cual no fue desvirtuada su veracidad, y evidencia la fecha de ingreso y el nombramiento del accionante.

Copia fotostática simple marcada “B”, de Constancia de Baja, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Gobernación del Estado Apure, comandancia General de Policía- Comando, en fecha 27 de Enero de 2000, suscrita por el Sub- Com (FAP) Briceida Quintero, en su condición de Jefe de Div. de Personal Comanpoli, y con el visto bueno del Teniente coronel (GN) Williams Julián Cabeza Bolívar, en su condición de Comandante General de Policía del Estado Apure, que este Tribunal valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencian las fechas de ingreso y egreso y el cargo desempeñado por el accionante.
En la oportunidad legal, no promovió Pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos cuanto favoreciere a su representada, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
CAPITULO II: Promovió marcado “A”, copia debidamente certificada por el Secretario General de Gobierno: Orden de pago emitida por la Gobernación del estado Apure N°. 004950, de fecha 10-07-01, de la cual se evidencia que el ciudadano Durán Colmenares Víctor Julio, cobró las Prestaciones Sociales correspondientes a su condición de Agente, adscrito a la Comandancia General de Policía, por la cantidad de Bs. 1.345.210,80, que este Tribunal da valor probatorio por cuanto se trata de documentos administrativos en cual no fue desvirtuada su veracidad, y que evidencian la orden de pago por la cantidad de Bs. 1.345.210,80, cuyo beneficiario es la parte demandante.
Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15-11-00, a objeto de demostrar el tiempo de servicio y los cálculos debidamente aceptados por el demandante por concepto de Prestaciones Sociales, que este Tribunal aprecia.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente proceso.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La Prescripción de las Acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas antes descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que el demandante VICTOR JULIO DURAN COLMENARES, ingresó a prestar sus servicios al ESTADO APURE, el 05 de Marzo de 1.996 y dejó de prestar sus servicios por voluntad propia para la parte demandada en fecha 25 de Enero de 2000, tal y como lo señala la parte demandada, y así aparece demostrado en autos, admitida en fecha 23 de Noviembre de 2001, y realizada la citación al Procurador del Estado, en fecha 25-03-2002, no obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en oportunidades anteriores sobre la materia relativa a la prescripción laboral y a los alcances del Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal disposición establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente, entendiéndose el termino (introducción) como la fecha de admisión de la demanda (subrayado del tribunal), empero condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes lo que se traduce en una prorroga del término previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se infiere que aún cuando el demandante consignó el escrito de demanda en fecha 23-11-2001 ante el Tribunal, tal y como se evidencia de nota de recibo, la misma fue admitida en fecha 23 de Junio de 2001, es decir ya había operado el lapso de Prescripción, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido está prescrita la acción, por lo que concluye este Tribunal en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano VICTOR JULIO DURAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.196.952, de este domicilio, representado por los Abogados, HECTOR SALVADOR PARRA y NABOR JESUS LANZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.342 y 78.978 respectivamente, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veintiuno (21) de Abril de Dos mil ocho (2.008).- AÑOS 198º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

EXP. N°. 2.002- 2.697.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.008

198º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados HECTOR SALVADOR PARRA y NABOR JESUS LANZ C., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR JULIO DURAN COLMENARES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.697.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.








Domicilio:
Calle Arévalo González
c/c Calle Bolívar, Edif. Giulio Gaggia
Piso 2, Oficina 5
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.008

198º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, en su condición de Apoderada Especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido en contra de su representada, por el ciudadano VICTOR JULIO DURAN COLMENARES, representado por los Abogados HECTOR SALVADOR PARRA y NABOR JESUS LANZ C, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.697.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.







Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.