REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.134
DEMANDANTE: NANCY YENIRET NAVAS, asistida por el
Abogado JUAN CORDOBA.
DEMANDADO: CARLOS JOSE GOMEZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17 DE MARZO DE 2.008
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Marzo de 2008, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.902.822, de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.868, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.241.790, también de este domicilio.
Expone la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, que en fecha 19 de Diciembre de 1.997, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DENNYS RAFAEL OROZCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.594.871. Su grupo familiar está constituido por su cónyuge y sus hijos DENNYS JOSE y DENNYS RAFAEL OROZCO NAVAS, de nueve (0) y tres (3) años de edad respectivamente, y con quienes convive en una casa de habitación familiar perteneciente a su madre, ciudadana ELBA MARCELINA NAVAS, en la que habitan también otros parientes inmediatos, ubicada en la Urbanización “Santa Bárbara”, de la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure. En uso de los beneficios laborales que le concede el cargo que desempeña en la Zona Educativa y utilizando un Crédito Habitacional por el IPASME, adquirió de manos de los ciudadanos CLAUDIO ERNESTO YAYES y LESLIE ADRIANA BRITO YAYES DE PEÑA, una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ricardo Botillo; SUR: Casa de Azaer Adarmes; ESTE: Casa de Rafael Fuentes; y OESTE: Casa de Fernando Farfán, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de Noviembre de 2.007, bajo el N°. 41, folios 315 al 321, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año.
Es el caso que con anterioridad a la adquisición del bien inmueble antes identificado, sus vendedores tenían establecida relación arrendaticia mediante Contrato Verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, sobre el bien inmueble a que se ha hecho referencia anteriormente, la cual por virtud de lo que establece el Artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está establecida actualmente entre su persona como nuevo propietario y el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ.
Con anterioridad a la celebración del negocio jurídico de compra-venta, en fecha 15 de Marzo de 2.007, la ciudadana LESLIE ADRIANA BRITO DE PEÑA en su condición de arrendadora le notificó al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ su voluntad de vender el bien inmueble que este último ocupa en su condición de arrendatario, a los fines que efectuara el derecho de retracto, derecho éste que no hizo el arrendador en el término legal, habiéndole precluído consecuencialmente el lapso para el ejercicio de tal derecho. La adquisición del inmueble por su parte, se hizo con la única y exclusiva voluntad de utilizarlo como casa de habitación para su persona y su grupo familiar motivado a que sus menores hijos cursan estudios en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo también la ciudad de San Fernando de Apure el lugar de trabajo tanto de su cónyuge como de su persona, y motivado al hecho que el traslado diario desde la población de San Juan de Payara, que es donde están residenciados en la actualidad, genera inconvenientes de tipo personal, así como gastos elevados por concepto de traslado, transporte y comidas, es que realizó la adquisición del bien inmueble objeto de la presente acción, con la finalidad de constituirlo en si residencia conyugal por estar ubicado en su domicilio.
Los hechos narrados anteriormente, configuran causa legal para la procedencia de la demanda de Desalojo con fundamento en el literal “b”, del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón que tiene la inminente necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción con su grupo familiar inmediato, y es ello lo que la motiva a la interposición de la presente acción.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.241.790, de este domicilio, con fundamento en el Artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: a entregarle totalmente desocupado y en las misma condiciones de habitabilidad que este lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción, consistente en una casa propia para la habitación familiar, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ricardo Botillo; SUR: Casa de Azaer Adarmes; ESTE: Casa de Rafael Fuentes; y OESTE: Casa de Fernando Farfán, en el lapso que establece el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Aranceles Inmobiliarios. SEGUNDO: A pagar las costas causadas con motivo del presente procedimiento.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00)
En fecha 26-03-08, se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado JUZN CORDOBA.
En fecha 31-03-08, se citó al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, mediante Boleta de Notificación.
En fecha 02-04-08, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.
En fecha 08-04-08, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 22-04-08, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANT NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ricardo Botillo; SUR: Casa de Azaer Adarmes; ESTE: Casa de Rafael Fuentes; y OESTE: Casa de Fernando Farfán, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de Noviembre de 2.007, bajo el N°. 41, folios 315 al 321, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 34 que el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ parte demandada fue legalmente citado en fecha 31-03-2008. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 02 de Abril de 2.008, inserta al folio 35 del expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 37 y 38, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
Consignó marcado “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 24, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 28 de Enero de 2.008.
En relación con esta documental, tenemos que se trata de un documento público, que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra la condición civil de la parte demandante, el cual es casada.
Consignó marcadas “B” y “C”, copias certificadas de Actas de Nacimiento de los menores DENNYS JOSE y DENNYS RAFAEL OROZCO NAVAS, emitidas por la directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, del estado Apure en fecha 28 de Enero de 2008 y 27 de Febrero de 2008 respectivamente.
Documentos estos que este Tribunal da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de documentos públicos consignado en original, que demuestra el parentesco de filiación de la demandante con los niños DENNYS JOSE y DENNYS RAFAEL OROZCO NAVAS.
Consignó marcado “D” y “E”, Constancias de Residencia emanadas de la prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 04 de Marzo de 2008, suscritas por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO, en su condición de prefecto del Municipio Pedro Camejo.
Al respecto considera esta Juzgadora, que los instrumentos presentados se tratan de documentos públicos, emanados de un funcionario capaz de dar fe pública, por lo que se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código, el cual evidencia que la demandante se encuentra residenciada en población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Consignó marcados “F” y “G”, Constancias de estudio de los niños OROZCO NAVAS DENNYS R, y DENNYS JOSE OROZCO NAVAS, emanadas del Centro de Educación Inicial Bolivariano N°. 1 y Escuela Primaria Bolivariana Cristo Rey, en fechas 25-01-2008 y 13-02-2008 respectivamente, suscritas por la ciudadana Elena Rojas y Yolanda Dobles, en su condición de Directoras de los respectivos planteles.
Las documentales presentadas, son documentos administrativos emanados de un Plantel adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicados en el Municipio San Fernando del Estado Apure, que este Tribunal valora en virtud de que no fue desvirtuada la presunción de veracidad de los mismos por la contraparte, el cual demuestran que los niños DENNYS JOSE y DENNYS RAFAEL OROZCO NAVAS, cursan Educación Básica e Inicial, respectivamente, en Planteles Educativos ubicados en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
Consignó marcada “H”, Constancia de Trabajo emanada de la Zona Educativa Apure, a nombre de la ciudadana NAVAS NANCY Y., suscrita por el Msc. John Guerra, en su carácter de Director de la Zona Educativa Apure. Que este Tribunal aprecia en virtud de no ser desvirtuada su veracidad, el cual demuestra la condición de Secretaria de la demandante.
Consignó marcado “I”, Constancia de Trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular de la Educación, Liceo Nocturno “Lazo Martí”, San Fernando de Apure, a nombre del ciudadano OROZCO S. DENNYS R, suscrita por el Msc. YORMAN GUILLERMO MANTILLA, en su condición de Director. En cuanto a esta documental considera esta Juzgadora que no guarda relación con la presente causa por ende se desecha.
Consignó marcado “J”, copia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de Noviembre de 2.007, bajo el N°. 41, folios 315 al 321, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año.
En cuanto a esta documental, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento publico que no fue impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, ya que demuestra la condición de propietaria de la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS.
Consignó marcado “K”, Comunicación dirigida al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, Cédula de Identidad N°. 11.241.790.
La documental marcada“K”, considera esta Juzgadora, que se trata de un instrumento emanado de un tercero, que no fue ratificada a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le da valor probatorio alguno.
Consignó marcados “L”, originales de Facturas originales emitidas por el Servicio de Restaurant NATANAEL JIMENEZ.
Respecto a esta documental, estima este Tribunal, que por cuanto es un documento privado emanada de un tercero, que no fue ratificada a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le da valor probatorio alguno.
Con el escrito de Pruebas:
Al Capitulo I: De conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invocó el beneficio de la pretensión de su representada, la Confesión Ficta en los términos establecidos en el Artículo 362 ejusdem.
Al Capitulo II: Invocó el beneficio de la pretensión de su representada, el valor probatorio de los Instrumentos que fueron acompañados con las letras “A, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, H”, “I” “J”, “K”, y “L”, los cuales fueron analizados precedentemente.
Cabe señalar que las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo…”
A tenor de lo contemplado en el literal “b”, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.
Ahora bien, este juzgador tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.902.822, de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.868, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.241.790, también de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: A entregar a la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, plenamente identificada en autos, el inmueble ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, inmueble que le pertenece conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de Noviembre de 2.007, bajo el N°. 41, folios 315 al 321, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Veinticinco (25) del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Acc.,
Abg.GERALD A. ALMEIDA A.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°.
, al folio , del Libro Diario.
El Secretario Acc.,
Abg. GERALD A. ALMEIDA A.
EXP. N°: 2.008- 4.134.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2.008
198º y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado JUAN CORDOBA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.008- 4.134.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Acc.,
Abg. GERALD A. ALMEIDA ARIAS.
Domicilio:
Avenida Miranda, Edificio Trinacria,
Primer Piso, Oficina 27
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2.008
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, debidamente representada por el Abogado JUAN CORDOBA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.008- 4.134.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Acc.,
Abg. GERALD A. ALMEIDA A
Domicilio:
Urb. Padre Serafín Cedeño, Calle 03
San Fernando de Apure.
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