REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.646

DEMANDANTE: ALEXIS HURTADO, asistido por el Abogado
MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO
(OBLIGACIONES DE CREDITO)

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05 DE MARZO DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Marzo de 2003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante incoada por el ciudadano ALEXIS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.274.500, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA.

Expone el ciudadano ALEXIS HURTADO, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure fecha 19 de Octubre 1999, desempeñándose como ESPECIALISTA AREA DE SEGURIDAD, adscrito al Estado Apure, devengando diferentes sueldos, siendo el último de ellos la suma mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que esta relación laboral se mantuvo por un lapso de Un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días contados a partir del 19-10-1999, hasta el 31-12-2000.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 777..777,78; Intereses (desde 15-10-99 a la fecha de egreso 31-12-00): Bs. 34.360,97; Prestación por Antigüedad: (por término de la relación laboral): Bs. 492.592,59; Cesta Ticket (15-10-99 al 31-12-00): Bs. 730.800,00; Vacaciones: Bs. 312.500,00; Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 2.348.031,34; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta la fecha actual): Bs. 1.471.046,26; para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.819.077,60).

En fecha 03-07-03 se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado MARCOS GOITIA.

En fecha 07-10-03, se notificó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

En fecha 08-10-03, se citó al ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure.
En fecha 09-10-03, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado al Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA.

En fecha 28-10-03 se recibió escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA.

En fecha 06-11-03, se recibió escrito de pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.

En fecha 13-01-04, se recibió escrito de Informes presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.

En fecha 29-01-04, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 03-02-04, se dijo “VISTOS”.

En fecha 19-05-06, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado a los Abogados PETRA CEDEÑO, FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, MARCO LAURENZA y MARLYN MENA.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 777..777,78; Intereses (desde 15-10-99 a la fecha de egreso 31-12-00): Bs. 34.360,97; Prestación por Antigüedad: (por término de la relación laboral): Bs. 492.592,59; Cesta Ticket (15-10-99 al 31-12-00): Bs. 730.800,00; Vacaciones: Bs. 312.500,00; Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 2.348.031,34; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta la fecha actual): Bs. 1.471.046,26; para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.819.077,60), y así se declara.

Llegada la oportunidad para la Contestación a la Demanda. Al CAPITULO I: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”. Que el demandante alega: “…fui trabajador, en mi condición de OBRERO del Plan Masivo al servicio del Estado Apure en fecha 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de 2000…”, citó el la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, convalidando este criterio por la Sentencia N°. RC62 de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Febrero de 2002. Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos marcados “A”, “C” y “D”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Admitió que entre el ciudadano Alexis Hurtado y la Gobernación del Estado Apure existió una relación laboral desde el 19 de Octubre de 1.999, hasta el 31 de Diciembre de 2000. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato esgrimido por la parte demandante, donde expone que solicitó el Pago de las presuntas acreencias ante el Órgano contratante en varias oportunidades. Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda, igualmente impugnó de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documento cursantes al libelo marcados “C” y “D”.


De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 09, consignó copia del escrito de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo y firma ilegible de fecha 07-02-03 dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
Se trata de un documento privado, consignado en original emanado de la misma parte, que aunque fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue hecho conforme a derecho puesto que no se trata de una copia y tampoco de un documento publico o privado reconocido, sino de un documento privado, suscrito por la parte demandada y correspondería a esta desconocerlo, por ende se le da valor probatorio, en virtud de que demuestra, la solicitud realizada por vía Administrativa ante el Órgano Competente de sus Prestaciones Sociales, y así se decide.
Al folio 10, consignó marcada “B”, Constancia emanada del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Gobernación del Estado Apure, Dirección Regional de Defensa Civil, de fecha 19 de Enero de 2001, suscrita por el TCNEL (EJ) Salvador Zambrano, en su condición de Director, que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de un documento Administrativo que no fue desvirtuada su veracidad, el cual evidencia la relación laboral entre las partes, la condición de Asistente de Seguridad contratado, así como la fecha de ingreso y egreso (30.10.2000 hasta 31-12-2000).
Al folio 11, consignó marcado “C”, copia fotostática simple de Listado de Cancelación de Nómina N°. 559, donde le fue cancelada la cantidad de Bs. 100.000,00 al ciudadano HURTADO ALEXIS, al folio 12, consignó copia fotostática simple de recibo de pago N°. 179, correspondiente al mes 11 del año 1999, asimismo consignó Copia fotostática simple, marcada “D” del CONTRATO DE TRABAJO, que por cuanto fueron impugnados en la contestación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no los valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Promovió el mérito favorable de las actas procesales. Específicamente en lo que se desprende del cuerpo libelar y el poder vinculante del criterio sostenido en reiteradas sentencias por ante el Tribunal Supremo de Justicia respecto a las prescripción de la acción.
Promovió Documento marcada “A”, con unos cálculos de Prestaciones Sociales por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINYA Y UN CENTIMOS (Bs. 728.798,31). Documental esta, que este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por persona alguna y no se evidencia la certeza de su autoría.
Promovió y consignó marcado “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial, contentiva de la Ley programa de Alimentación para los trabajadores, con el objeto de desvirtuar la pretensión del accionante al reclamar el beneficio de Cesta Ticket, la cual reza en su artículo 4°: “…En ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero…”.
Que esta Juzgadora, aprecia y acoge en el caso de los trabajadores activos, pero en el caso de marras debe cancelarlo sino le fue otorgado tal beneficio al trabajador en el tiempo correspondiente.
Invoco el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la emanada de la Sala de Casación Social de fecha 14-02-02, a objeto de demostrar la legal Prescripción del derecho al cobro de Prestaciones Sociales del demandante. Pero no las trajo a los autos.

Este Tribunal para decidir observa:

Alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como lo ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En materia de reclamaciones laborales, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice el ciudadano ALEXIS HURTADO, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 31 de Diciembre del año 2000, admitida la demanda el día 05 de Marzo de 2003, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 07-10-2003, para un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y siete (07) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia de los folios 67 y 68, Comunicación promovida en copia fotostática simple N°. 048, de fecha 28 de Febrero de 2.003, emitida por la Secretaría de Personal, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, mediante la cual le informa al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado de la parte demandante, ciudadano HURTADO GOMEZ ALEXIS RAMON, respecto al estado en que se encuentran las Prestaciones del demandante, textualmente: “….HURTADO GOMEZ ALEXIS RAMON, no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales por esta Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, tal como lo expresa en el presente escrito y dado el caso que esta Secretaría nunca se ha negado a recibir y procesar cualquier petición realizada por determinada persona que demuestre su derecho, de esta Secretaría con fundamento en lo establecido en el Artículo 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ….”, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo ésta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicha Comunicación de fecha 28 de Febrero de 2003, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García para ese momento, con fecha posterior a la consumación de la Prescripción, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto hace suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, y por ende debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la Prescripción alegada. Y así se decide.
Ahora bien, comoquiera que la demandada procedió a oponer como defensa en su Contestación, la Prescripción de la acción y en vista de haber sido declarada improcedente la misma, esta juzgadora debe pronunciarse sobre los montos y conceptos solicitados:

En esta perspectiva, debe señalarse, que en cuanto al análisis de los conceptos solicitados, tenemos que por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 777.777,78), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 119-10-1.999, es por ello que no le corresponde el pago del monto antes señalado sino el monto de conformidad con lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c) “Sesenta (60) días de salario, después del primer año de Antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral”. Y así se decide.

En relación a las demás cantidades de dinero reclamadas por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses, Cesta Ticket, Vacaciones, Intereses Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, esta juzgadora considera que la defensa de prescripción opuesta por la demandada implica el reconocimiento del hecho o hechos alegados por la parte actora, con fundamento a lo señalado anteriormente, aunado a ello la parte demandada negó y rechazo, la relación laboral, el tiempo y los conceptos solicitados en el libelo de la demanda alegando que nunca presto servicios personales al Estado Apure, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, nada probó que demostrase tales alegatos, ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado al trabajador sus Prestaciones Sociales, y por cuanto la parte demandante a través de la documentación cursante a los folios 67 y 68, del expediente, demostró la existencia de una relación laboral entre el trabajador HURTADO GOMEZ ALEXIS RAMON, y el Ente demandado GOBERNACION DEL ESTADO APURE, es lo que esta Juzgadora concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano HURTADO GOMEZ ALEXIS RAMON, las Prestaciones Sociales de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad: Bs. 622.222,20; (Bs. F. 622,22) Intereses (desde 15-10-99 a la fecha de egreso 31-12-00): Bs. 34.360,97; (Bs. F. 34,36); Cesta Ticket (15-10-99 al 31-12-00): Bs. 730.800,00; (Bs. F. 730,80), Vacaciones: Bs. 312.500,00; (Bs. F. 312,50). Total adeudado a la fecha de egreso: UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.699.883,17) (Bs. F. 1.699,88), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de Experticia complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.274.500, de este domicilio, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representado por los Abogados PETRA CEDEÑO, FRANCISCO CORDOVA, MARCO LAURENZA y MARLYN MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 95.781, 95.914, 97.845, 84.585 y 97.845 respectivamente. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, por una relación laboral que se inició desde el 19 de Octubre de 1.999 y culminó el día 31 de Diciembre de 2000, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), (Bs. F. 250,00) por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad: Bs. 622.222,20; (Bs. F. 622,22) Intereses (desde 15-10-99 a la fecha de egreso 31-12-00): Bs. 34.360,97; (Bs. F. 34,36); Cesta Ticket (15-10-99 al 31-12-00): Bs. 730.800,00; (Bs. F. 730,80), Vacaciones: Bs. 312.500,00; (Bs. F. 312,50). Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.699.883,17) (Bs. F. 1.699,88)
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (31-12-2000) hasta la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (05-03-2003), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy veintiocho (28) de Abril de Dos mil ocho (2.008).- AÑOS 197º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





















EXP: N°: 2.003- 3.646.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2.008

198º y 149°




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por los Abogados PETRA CEDEÑO, FRANCISCO CORDOVA, MARCO LAURENZA y MARLYN MENA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.646.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ




Domicilio:
Calle Chimborazo c/c Av. Miranda
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2.008

198º y 149º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados. PETRA CEDEÑO, FRANCISCO CORDOVA, MARCO LAURENZA y MARLYN MENA, en su condición de Apoderados Especiales de la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado por el ciudadano ALEXIS RAMON HURTADO GOMEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.646.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ




Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.