REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.001- 2.704
DEMANDANTE: PRISCILA DEL CARMEN VERA, asistida
por el Abogado NAPOLEON SILVA.
DEMANDADO: RAIZA MUÑOZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 19 DE DICIEMBRE DE 2.001
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Diciembre de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana PRISCILA DEL CARMEN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.585.286 y de este domicilio asistida por el Abogado NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.532, contra la ciudadana RAIZA MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.12.321.741, en su carácter de representante legal y propietaria de la Firma Personal “RAIZA”con domicilio en la Calle Principal del Barrio La Hidalguía, S/N°., frente al Taller de Reparación de Radio y Televisión, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone la demandante, que inició su relación laboral el día 19 de Febrero, hasta el 04 de Mayo del presente año 2.001, desempeñándose como Obrera en trabajos de limpieza en los pasillos y Oficina del Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I, de esta ciudad de San Fernando de Apure, bajo las órdenes de la ciudadana RAIZA MUÑOZ, y es el caso que la ciudadana RAIZA MUÑOZ, cuando comenzó a trabajar, el primer mes de labor le dijo que su pago llegaría un poco retrasado, ya que el organismo INVAI pagaba muy retardado, no obstante esperó un mes más, pero transcurrido ese tiempo, le dijo lo mismo y que INAVI todavía no le cancelaba, por lo que decidió retirarse, le exigió le cancelara su salario de dos (2) meses de trabajo, lo que RAIZA MUÑOZ se ha negado en reiteradas ocasiones, a pesar de habérsele citado por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos: El primer mes y medio de trabajo: 19 de Febrero hasta el 04 de Mayo del 2.001. Bs. 4.400,00 (Bs. 4,40) diario x 45 días = Bs. 198.000,00; (Bs. 198,00); Horas extras: 30 horas x Bs. 825,00= Bs. 24.750,00; (Bs. 24,75); El segundo mes: desde el 05 de Marzo, hasta el día 04 de Mayo del presente año. Bs. 2.200,00 (media jornada) x 30= Bs. 66.000,00 (Bs. 66,00) lo que da la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 288.750,00) (Bs. 288,75)
Invoca a su favor el contenido de los Artículos 2, 3, 39, de la Ley del Trabajo, 87, 89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Que Demanda a la ciudadana RAIZA MUÑOZ, en su condición de representante legal de la empresa, y legítima propietaria de la firma persona “RAIZA”, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 288.750,00), (Bs. 288,75) por concepto de salarios y horas extras, más los intereses que se generen. Así como las costas del proceso y los Honorarios Profesionales.
En fecha 24-01-02, se recibió Acta, mediante la cual se deja constancia que la parte demandada fue legalmente citada.
En fecha 30-01-02, el Tribunal mediante Acta, deja constancia de que siendo la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.
En fecha 06-02-02, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, asistida de Abogado.
En fecha 18-02-02, el Tribunal deja constancia por medio de Actas, de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 19-02-02, se recibió escrito presentado por la parte demandante, asistida de Abogado.
En fecha 08-04-02, el Tribunal declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.
En la presente causa la parte demandante señala que inició su relación laboral con que inició su relación laboral con la parte demandada, Firma personal “RAIZA”, el día 19 de Febrero, hasta el 04 de Mayo del presente año 2.001, desempeñándose como Obrera en trabajos de limpieza en los pasillos y oficina del Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que la demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Del 19 de Febrero hasta el 04 de Marzo del 2.001. Bs. 4.400,00 (Bs. 4,40) diario x 45 días = Bs. 198.000,00; (Bs. F. 198,00); Horas extras: 30 horas x Bs. 825,00= Bs. 24.750,00 (Bs. F. 24,75); Del 05 de Marzo, hasta el día 04 de Mayo del presente año. Bs. 2.200,00 (Bs. F. 2,20) (media jornada) x 30= Bs. 66.000,00, (Bs. 66,00) lo que da la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 288.750,00) (Bs. F. 288,75)
Al folio 06 del expediente, cursa Acta consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia que la ciudadana RAIZA MUÑOZ, fue legalmente citado.
Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, cursa inserta al folio 08 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 12 de Noviembre de 2.002, mediante la cual el Tribunal deja constancia que vencidas las horas para despachar, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal.
Este Tribunal para decidir observa:
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de Contestación a la Demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana PRISCILA DEL CARMEN VERA, versa sobre el Pago de Prestaciones Sociales, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que han sido infructuosas un acuerdo para el cumplimiento de sus derechos adquiridos en ocasión a la relación de trabajo es por lo que solicita el pago de los montos por los conceptos derivados de la relación laboral, con fundamento a los Artículos 2, 3, 39 de la Ley Orgánica de Trabajo, 87, 89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos, cursante al folio 07 del expediente que la ciudadana RAIZA MUÑOZ, fue legalmente citada. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia de auto de fecha 30-01-02, inserto al folio 08, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana RAIZA MUÑOZ, en representación de Firma personal “RAIZA”, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, sólo la parte actora promovió, mientras que el demandado tal y como se puede evidenciar de los autos, específicamente al folio 18 del expediente, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso de Ley, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el de la falta de Contestación a la Demanda.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS LOVERA, NANCY HURTADO, FITERO BOLIVAR y OMAIRA TORREALBA, consta a los folios del 11 al 14 del expediente, Actas del Tribunal, mediante las cuales se deja constancia que los testigos no comparecieron en la oportunidad señalada para rendir declaración en el presente proceso.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente por parte de la ciudadana RAIZA MUÑOZ, en su condición de representante legal de la empresa, y legítima propietaria de la firma persona “RAIZA”, el pago de las Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana PRISCILA DEL CARMEN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.585.286, asistida de Abogado, contra la ciudadana RAIZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.321.741, domiciliada en la Calle Principal del Barrio la Hidalguía, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, en su condición de representante legal y propietaria de la Firma Personal “RAIZA”. 2°) Se condena a la parte demandada, la ciudadana RAIZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.321.741, en su condición de representante legal y propietaria de la Firma Personal “RAIZA”, a cancelar a la ciudadana PRISCILA DEL CARMEN VERA, ya identificada:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a DOS (2) MESES y MEDIO, por una relación laboral que se inició desde el 19 de Febrero de 2.001 y culminó el día 04 de Mayo de 2001, con un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), (Bs. F. 4,40) diario por los conceptos siguientes: 45 días x Bs. 4.440,00 (Bs. F. 4,44) = Bs. 198.000,00 (Bs. F. 198,00); Horas extras: 30 horas x Bs. 825,00= (Bs. 825,00) Bs. 24.750,00; (Bs. 24,75); (media jornada) Bs. 2.200,00 (Bs. F. 2,20) x 30= Bs. 66.000,00, (Bs. 66,00) lo que da la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 288.750,00) (Bs. F. 288,75)
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (04-05-2.001) hasta la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: La Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, para lo cual se nombrara un único Experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar a los fines de su determinación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 11:00 a.m., del día Tres (03) de Abril del dos mil ocho (2.008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.-
EXP. N°. 2.001- 2.704.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2.008
197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Ciudadana PRISCILA DEL CARMEN VERA, parte demandante, en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la Firma Personal “RAIZA”, en la persona de la ciudadana RAIZA MUÑOZ, en su condición de Propietaria, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001 -2.704.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Bolívar, Edif. Río Apure,
Piso 01, Oficina N°. 1-5
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2.008
197° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Ciudadana RAIZA MUÑOZ, en su condición de representante legal y propietaria de la Firma Personal “RAIZA”, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en su contra por la ciudadana PRISCILA DEL CARMEN VERA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002 -2.704.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Principal, S/N°.
Barrio la Hidalguía.
San Fernando de Apure.
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