REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.706
DEMANDANTE: JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ
asistido por el Abogado MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: (TRABAJO) ACREENCIA RESPECTO
AL PATRONO, OBLIGACIONES DE
CREDITO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Mayo de 2003, se inició el presente procedimiento de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.999.726, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA.
Expone el ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, que inició su relación laboral con el Estado Apure en fecha 19 de Agosto de 1.999, como COMISARIO, del Vecindario Cañafistola adscrito al Estado Apure, hasta el 21 de Septiembre de 2.000, para un tiempo de servicio de ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) (Bs. F. 132,00) mensuales.
Que el ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 259.700,00 (Bs. 259,70) + Intereses: (19-10-99 al 21-09-00): Bs. 17.442,65; (Bs. F. 17,44); Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 28.855,56; (Bs. F. 28,86); Cesta Ticket del 19/10/99 al 21/09/00: Bs. 554.400,00; (Bs. F. 554,00); Aguinaldos Fraccionados/2000: Bs. 304.000,00; (Bs. F. 304,00); Vacaciones Fraccionadas/99-00: Bs. 158.000,00; (Bs. F. 158,00); Diferencia de Salario: Bs. 119.000,00; (Bs. F. 119,00); Indemnización por Despido Injustificado = 30 días: Bs. 173.133,33; (Bs. F. 173,13); Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 30 días: Bs. 173.133,33; (Bs. 173,33) para un total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.787.664,88; (Bs. F. 1.787,66) Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (Art. 92 de la Constitución Nacional): Bs. 1.550.091,07, (Bs. F. 1.550.09) para un total adeudado a la fecha actual de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.337.755,94). (Bs. F. 3.337,76)
En fecha 08-12-03, se notificó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.
En fecha 27-01-03, se citó al ciudadano Gobernador del Estado Apure.
En fecha 27-01-04, se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado HUGO E. CONTRERAS S.
En fecha 03-02-04 se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 06-03-04, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
|Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Intereses, Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, Cesta Ticket, Aguinaldos Fraccionados/2000, Vacaciones Fraccionadas/99-00, Diferencia de Salario, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total adeudado a la fecha de egreso, Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (Art. 92 de la Constitución Nacional), para un total adeudado a la fecha actual de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.337.755,94).
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el Abogado HUGO E. CONTRERAS S, procedió a dar formal Contestación, tal y como cursa a los folios del 48 y 49 del expediente, pero es de observar, que de la revisión practicada a los autos, se evidencia que en el expediente no cursa Poder otorgado a dicho Abogado, por el ESTADO APURE, en tal sentido se tiene como no efectuada dicha Contestación, en virtud de que la parte no tenía la debida representación en el Juicio y por tanto no surte los efectos legales correspondiente.
No obstante, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se entiende como contradicha la demanda intentada por el ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, por parte del Ente demandado.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: Al folio 10 marcada “A”, consignó original de la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con firma de recibo ilegible de fecha 09-04-03, y sello húmedo, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure. Que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo N°. 1136, marcada “B”, emanada de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el Abg. Reinaldo José Mirabal Barrios, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo.
En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:
“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”
De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.
De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.
En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, producido con la contestación, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, ahora bien virtud de lo expresado, esta Juzgadora da valor probatorio a dichas copias de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 ejusdem, por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ y el Ente demandado, así como la condición de Comisario en que prestó sus servicios, el tiempo laborado (19-10-1.999 al 21-09-2000) y el sueldo devengado (Bs. 132.000,00). (Bs. F. 132,00).
Consignó marcado “C”, copias fotostáticas simples de Recibos de pago N°. 7012 y 9140, que al no ser desvirtuados por la parte demandada, esta sentenciadora aprecia, por cuanto evidencia el sueldo devengado por el trabajador para ese momento.
A los folios del 13 al 42, consignó marcado “D”, copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001.
El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en Juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
En interpretación de esta norma, la Sala de Casación Civil, ha precisado que solo se puede producir copia certificada o simple de documentos públicos y privados, reconocidos o autenticados. En este sentido, se entiende que las copias fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como en el caso de autos, éste carecerá de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.(subrayado del tribunal)
Cabe señalar, que el citado articulo 429 reproduce, en su parte el mismo criterio seguido por el articulo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, y el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito en forma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias, estos criterios tiene respaldo en la doctrina Universal y siguen vigentes respecto a las copias.
Al respecto señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratificó en Sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
En la oportunidad legal, no promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciera.
Este Tribunal para decidir observa:
En el caso sub-judice encontramos, que el ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, demanda el pago correspondiente a: Prestación de Antigüedad, Intereses, Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, Cesta Ticket, Aguinaldos Fraccionados/2000, Vacaciones Fraccionadas/99-00, Diferencia de Salario, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total adeudado a la fecha de egreso, Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (Art. 92 de la Constitución Nacional), para un total adeudado a la fecha actual de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.337.755,94) (Bs. F. 3.337,76) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Obrero en el denominado Plan Masivo de Empleo, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó la Demanda, en virtud de las razones antes esgrimidas, no obstante, se entiende como contradicha la misma, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, llegada la oportunidad de promover pruebas la demandada no promovió alguna que le favoreciera, en tal sentido, cabe señalar, que en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo, por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos, pero el legislador, atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada por la demanda, estableció la admisión de los hechos contenidos en ella, si este no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero aun cuando el demandado rechace de forma simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, dejo sentado el criterio de que:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio aun cuando el accionado no la califique como una relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en le libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Criterio este ratificado por la Sala, en decisión de fecha 17 de febrero de 2004, sentencia N° 116.
Por otra parte expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Cabe señalar que la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este articulo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04.2005, J.C. Mejías y otros contra P. Andriopulos, expreso que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido-la prestación de un servicio personal- establecer un hecho conocido –la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Sin embargo, en el caso de marras, aun cuando la demanda se entiende como contradicha, el trabajador trajo a los autos en la oportunidad correspondientes los elementos que demostraron la relación laboral, los cuales fueron analizados previamente, en tal sentido este Tribunal concluye que por cuanto no se negó expresamente la relación laboral, y por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 65 ejusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y tomando en cuenta que el trabajador señalo en su libelo que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero y así lo demostró, se toman como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de Demanda, y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes:
En esta perspectiva, debe señalarse, que en cuanto al análisis de los conceptos solicitados, tenemos que por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 259.700,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, lo que le corresponde el pago que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) “Cuarenta y Cinco (45) días de salario, si la Antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuera mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.
En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Por consiguiente, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Aguinaldos Fraccionados, intereses Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por la trabajadora por Prestaciones Sociales, esta juzgadora considera que la defensa de prescripción opuesta por la demandada implica el reconocimiento del hecho o hechos alegados por la parte actora, con fundamento a lo señalado anteriormente y por cuanto el trabajador ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, demostró la relación de trabajo, en la oportunidad probatoria, a través de documental que cursa a los folios 68 al 70, es por lo que este Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 259.700,00) (Bs. F. 259,70); Intereses: Bs. 16.565,43 (Bs. F. 16,57); Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 554.400,00 (Bs. 554,40): Diferencia de Salarios: Bs. 119.000,00 (Bs. F. 119,00); Vacaciones Fraccionadas: Bs. 158.000,00 (Bs. F. 158,00); Aguinaldos Fraccionados: Bs. 304.000,00 (Bs. F. 304,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 173.133,33 (Bs. F. 173,13); para un total adeudado a la fecha de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATROMIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (Bs. 1.584.798,76) (Bs. 1.584,80) más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.999.726, de este domicilio, asistido de Abogado, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, como COMISARIO por una relación laboral que se inició el día 19 de Octubre de 1.999 y culminó el día 21 de Septiembre de 2.000, con un sueldo mensual de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), (Bs. 132,00) por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 259.700,00) (Bs. F. 259,70); Intereses: Bs. 16.565,43 (Bs. F. 16,57); Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 554.400,00 (Bs. 554,40): Diferencia de Salarios: Bs. 119.000,00 (Bs. F. 119,00); Vacaciones Fraccionadas: Bs. 158.000,00 (Bs. F. 158,00); Aguinaldos Fraccionados: Bs. 304.000,00 (Bs. F. 304,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 173.133,33 (Bs. F. 173,13); para un total adeudado a la fecha de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATROMIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.584.798,76) (Bs. 1.584,80). Así se decide
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (21-09-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme
TERCERO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (28-05-2.003), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00, del día de hoy Siete (07) de Abril de Dos mil Ocho (2.008).- AÑOS 197º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°. 2003 3.706
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2.008
197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra EL ESTADO APURE, en la persona de ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003- 3.706.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Chimborazo c/c Av. Miranda
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2.008
197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano. Gobernador del ESTADO APURE, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra del ESTADO APURE por el ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003-3.706.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Sede de la Gobernación del
Estado Apure.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2.008
197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, en su condición de representante legal EL ESTADO APURE, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado por el ciudadano JOSE AURELIANO GONZALEZ AÑEZ, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003-3.706.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
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