REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 06-468 (OBLIG. ALIMENT.)

Mediante acta de fecha: 03-04-08, el ciudadano: HECTOR RAMON OROPEZA CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.596.566, ofreció AUMENTAR la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: HECTOR RAMON, JOSE MIGUEL, JOSE GREGORIO, RAMON ANTONIIO, ADRIAN JOSE, y ADRIANA VELENTINA OROPEZA BRICEÑO, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo), a partir del presente mes de Abril, lo cual fue aceptado conforme por la madre de los Niños, ciudadana LEYDA YADIRA BRICEÑO RIOS, titular de la cedula de Identidad Personal Nº V-7.250.058, mediante acta de fecha: 03-04-08.-

Considera este Tribunal que esta evidenciando en autos el vínculo o filiación entre el demandado y la parte demandante, tal como Consta en acta cursante al folio 76.-

Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Articulas 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 76, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal

sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLAGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.oo) MENSUALES, el Aumento de Obligación Alimentaria que el ciudadano: HECTOR RAMON OROPEZA CARRASQUEL debe cumplir a favor de sus hijos: a partir del presente mes Abril 2.008, suma esta que deberá ser retenidas por el Órgano Empleador del accionando y depositarlos en la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes Bajo el Nº 0007-0051-71-0010040200, a favor de los Niños: HECTOR RAMON, JOSE MIGUEL, JOSE GREGORIO, RAMON ANTONIIO, ADRIAN JOSE, y ADRIANA VELENTINA OROPEZA BRICEÑO.

TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Organismo Empleador encargado de hacer las retenciones ordenadas.

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: LEYDA YADIRA BRICEÑO RIOS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.250.058, madre de los Niños: HECTOR RAMON, JOSE MIGUEL, JOSE GREGORIO, RAMON ANTONIIO, ADRIAN JOSE, y ADRIANA VELENTINA OROPEZA BRICEÑO, como parte accionante, y el ciudadano: HECTOR RAMON OROPEZA CARRASQUEL como parte accionada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes Abril del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-



El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-

La Secretaria.-


ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1100 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-

Secretaria.-
Exp. Nº 06-468 (Obligación Alimentaria)
Dr. WJPC/ TSU. CMLM.-
09-04-08.-