REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. Nº 08-544 (Oblig. Aliment.).
Por recibida y vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de fecha 15-04-08, suscrita por los ciudadanos DARWIN JOSE PEREZ y LUDIS YEDELIS BELISARIO BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 15.101.990 y 14.238.344, padres de los Niños: DARWIN JOSE, DAILYN BEATRIZ y DARMI DEYELIS PÉREZ BELISARIO, de 7, 5 y 10 años de edad respectivamente, por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, Estado Apure, se admite cuanto ha lugar en Derecho, conforme a lo dispuesto en el Artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artìculo 511 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-544. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre de los niños para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes.-
Considera este Tribunal que esta evidenciado en autos el vinculo ò filiación entre el demandado y la parte demandante tal como consta en Acta cursante al folio (F. 01).
Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; Artìculo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el convenimiento de obligación alimentaria, cursante al folio 01; y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido Convenimiento.
Es así como analizado el Convenimiento de fecha 15-04-08, suscrito por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas Estado Apure, por los ciudadanos: DARWIN JOSÉ PÉREZ y LUDIS YEDELIS BELISARIO FLORES, en lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; así como Bonificación Escolar y de Fin de Año y medicinas cuando los menores lo requiera, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO en los términos expuestos, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija en tal cantidad la Pensión de Alimentos que el ciudadano: DARWIN JOSE PEREZ, debe cumplir a partir del 30-04-08.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a Dieciocho (18) días del mes de Abrìl del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
El Juez.
Dr. WILMER PÉREZ CELIS.- La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 9:46 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-544 (Oblig. Aliment.).-
Dr. WJPC/Lic. FADEM.-
18-04-08.-
|