REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 08-542 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibida y vistas las presentes actuaciones, contentivas de acuerdo conciliatorio por OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos JAIME DE JESUS MARTINEZ NIEVES y SILA ODALINA MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs V-11.236.683 y 10.620.091 domiciliados el primero en la Urbanización Las Avionetas, calle 10, casa Nº 02, en Biruaca, y la segunda en la Urbanización Las Malvinas, calle 6, casa Nº 12, Achaguas, constante de CUATRO (04) folios útiles, a favor de la Adolescente JAISI WILKARY MARTINEZ MENDOZA, emanados de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada y por cuanto las mismas guardan relación con el expediente Nº 08-542 de la nomenclatura de este Tribunal, por Obligación Alimentaria, se acuerda agregarlas a los autos respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 24/04/2008, (F.19).-

Al folio 19, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación Alimentaria planteada entre los ciudadanos: JAIME DE JESUS MARTINEZ NIEVES y SILA ODALINA MENDOZA, a favor de la Adolescente JAISI WILKARY MARTINEZ MENDOZA , en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) mensuales, además de ropa, medicina y útiles escolares cuento lo amerite.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 19, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, considera este Tribunal que està evidenciado en autos el vinculo o filiación entre el demandado y la parte demandante, tal como consta en el acta cursante al folio 19..


DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) MENSUALES, de Obligación Alimentaria que el ciudadano: JAIME DE JESUS MARTINEZ NIEVES debe cumplir a favor de su hija JAISI WILKARY MARTINEZ MENDOZA a partir del 241-04-08, sumas estas que deberán ser y Depositadas en la cuenta de ahorros que aperturará en la entidad Bancaria Banfoandes la parte accionante a favor de la Adolescente antes mencionada.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: SILA ODALINA MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.620.091, madre de la Adolescente JAISI WILKARY MARTINEZ MENDOZA, como parte accionante, y el ciudadano: JAIME DE JESUS MARTINEZ NIEVES, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.236.683, como parte accionada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes Abril del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER PÈREZ CELIS.-

La Secretaria.-


ZENAIDA DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-542 (Obligación Alimentaria)
Dr. WJPC/ lva.-
29/04/2008.-