REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
197º y 148º
En fecha 06-03-2.008 se recibió demanda de obligación de manutención, más bonos extras en temporada escolar, decembrina y medicinas, presentada por la ciudadana IRAIMA FELIPA HERNÁNDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.878, en representación de sus hijos XXXXXXXXXX (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el ciudadano NELSON LEONARDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.269, anexando actas de nacimiento de su hijos antes mencionados.
En fecha 06-03-2.008 se admitió la demanda, librándose las boletas de citación del demandado NELSON LEONARDO FRANCO, boleta de notificación al representante del Ministerio Público y se certificó por secretaría copia de la demanda y del auto de admisión de la misma.
En fecha 14-03-2.008, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado NELSON LEONARDO FRANCO.
En fecha 24-03-2.008, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareció solamente el demandado NELSON LEONARDO FRANCO, padre de los HNOS. XXXXXXXX; manifestó que por cuanto no tiene trabajo fijo ya que su oficio está relacionado con la construcción y solamente tiene ingresos cuando en Puerto Páez hay algún tipo de trabajo que tenga que ver con la construcción, propuso pasar una pensión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, para con sus hijos XXXXXXXX, además del bono escolar de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en el mes de Agosto y un (01) bono decembrino en la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), los cuales se compromete a cancelar los Treinta de cada mes
En fecha 25-03-2.008, se dictó auto dejándose constancia de la preclusión del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 17-04-2.008, se computó por secretaría los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente al último día de vencimiento del acto de la contestación de la demanda en el presente procedimiento hasta el día 17-04-2.008. En ésta misma se dictó auto mediante el cual se decide paralizar el proceso de obligación de manutención en virtud de la información suministrada el día Catorce (14) de Abril del presente año vía telefónica por la ciudadana IRAIMA FELIPA HERNÁNDEZ DE FRANCO, manifestando que no pudo asistir al acto conciliatorio fijado por éste Juzgado para el día 24-03-2.008 por falta de recursos económicos y encontrarse domiciliada en la población de Puerto Páez, lugar distante a la sede de éste Tribunal, comunicando así mismo que comparecería el día Miércoles Veintitrés (23) de Abril del presente año, por las razones ya expuestas, a fin de conocer sobre la proposición hecha por el ciudadano NELSON LEONARDO FRANCO, y dar su opinión al respecto; es por lo que éste Tribunal encontrándose en etapa de sentencia, en aplicación de los artículos 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho a ser oído y a la promoción por parte del sistema de justicia de la conciliación como medio alternativo para la solución de los conflictos, empleando siempre el Interés Superior del niño, principio éste de obligatorio cumplimiento; decide paralizar el presente proceso de obligación de manutención, a los fines de oír a la demandante en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 258 eiusdem y el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23-04-2.008, compareció voluntariamente la demandante ciudadana IRAIMA FELIPA HERNÁNDEZ DE FRANCO quien expuso que no pudo asistir en la fecha prevista por éste Tribunal para el Acto Conciliatorio, por falta de recursos económicos, ya que en la actualidad reside en la población de Puerto Páez, lugar distante a la sede de éste Tribunal, así como lo informó vía telefónica, motivo `por el cuál comparece en esta fecha a fin de conocer sobre la proposición hecha por el ciudadano NELSON LEONARDO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.269,padre de sus hijos antes mencionados y una vez leído el compromiso asumido por el ciudadano NELSON LEONARDO FRANCO, en fecha 24-03-2.008, en cumplir con la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, además del bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), en el mes de Agosto y un (01) bono Decembrino en la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) los cuales cancelará los Treinta de cada mes; manifestó estar de acuerdo con dicho compromiso y que dichas cantidades sean depositadas por el mencionado ciudadano en una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos que a tal efecto aperturará en representación de los mismos en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES). Igualmente solicitó, la homologación del convenio suscrito.-
Por cuanto el señalado convenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, SE HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes de conformidad a lo establecido en el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 257 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en los artículos 365,366 y 369 de la referida Ley de Protección, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, además del bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), en el mes de Agosto y un (01) bono Decembrino en la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) los cuales cancelará los Treinta de cada mes, que el ciudadano NELSON LEONARDO FRANCO, debe cumplir para con sus hijos XXXXXXX a partir del mes de Abril de año en curso; los cuales serán directamente depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto aperturará la ciudadana IRAIMA FELIPA HERNÁNDEZ DE FRANCO en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), a nombre y en representación de sus hijos XXXXXXX. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano NELSON LEONARDO FRANCO solventará el 50% de los gastos de medicinas cuando sus hijos lo requieran. De conformidad a lo señalado en el artículo 369 eiusdem, el monto fijado como obligación de manutención y bonos extras deberán ser aumentados anualmente en un 20%. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación y oficios al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrense Boletas de Notificación de las partes y oficio al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES). Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veintitrés días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (23-04-2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
El Secretaria
Abog. Ana Tovar
Siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
El Secretaria
Abog. Ana Tovar
EXPEDIENTES Nº 2008-177
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