PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, Catorce (14) de Abril de 2008
197° y 149°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 399-2008


Se inició la presente causa en fecha 27 de Febrero de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA) de quince (15) años de edad; un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), un bono especial por la misma cantidad para los meses de Agosto y Diciembre y; que colabore con los gastos de medicina y asistencia medica que su hija requiera, así mismo; consignó junto con la demanda oral, fotocopia de su Cedula de Identidad y partida de nacimiento de su hija, las cuales constan en folios 2 y 3 respectivamente.
En fecha 27 de Febrero de 2008, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito y; se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al vuelto de los folios 11 y 12, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 07/03/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela en al folio 13, acta de comparecencia de fecha 12 de Marzo de 2008, mediante el cual las partes no llegaron a conciliación alguna; en ese mismo acto, se recibió copia fotostática de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), declarándose abierto el lapso probatorio en el procedimiento
En fecha 12/03/2008, comparece la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y consiga constancia de estudios de su hija.
En fecha 24/03/2008, comparece el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y consigna en nueve folios útiles, constancia de convivencia con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y; partidas de nacimientos con constancia de cargas familiares emitidas por el Consejo de Protección del niño, niña y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallemos del Estado Apure en relación con los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA).
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia por haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio.
Por auto para mejor proveer de fecha 04/04/2008, se acuerda solicitar expediente administrativo al Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes relacionado con cargas familiares del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Por auto de fecha 10/04/2008 se recibe oficio N° CMP/08/015 proveniente de Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Rómulo Gallegos.
Por auto de fecha 14/04/2008, se fija el lapso de 05 días para dictar sentencia por constar en expediente respuesta del consejo de Protección del Niño y del Adolescente. -
Ninguna de las partes presentó conclusiones.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
El caso subjúdice, se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Con la interposición de la demanda, consigno copia de su cedula de identidad y partida de nacimiento de su hija (F. 2 y 3) y; durante el lapso probatorio, consigno constancia de estudio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) (13). Documentos que se valoran como documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por hacer plena fe, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho Jurídico a que cada instrumento se contrae.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:
Con la contestación de la demanda, consigno copia fotostática de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 15) el cual se valora como documento Publico conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En el lapso probatorio consigno, constancia de convivencia con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y partidas de nacimientos con constancia de cargas familiares emitidas por el Consejo de Protección del niño, niña y del Adolescente, del Municipio Rómulo Gallemos del Estado Apure en relación con los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA) los cuales; si bien por separado no son prueba suficiente, concatenados todos, constituyen prueba de la obligación de carga familiar que tiene el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) con los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) y así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, quedo demostrada la filiación paterna de ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido voluntariamente el demandado según consta en acta de exposición de fecha 12/03/2008 (F.13 ), sino por resultar plenamente demostrado de la partida de nacimiento que riela en folio 3 de la causa, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que el demandado una vez hecho el ofrecimiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250,00 Bs. F.) mensuales a favor de su hija, también aduce a que tiene otras carga familiares como lo son los niños y Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 19 al 27).
Cabe decir que;
En el caso de marras ciertamente quedo demostrada la filiación Paterna a favor de la adolescente que nos ocupa como ya se dijo; no obstante, el demandado logro demostrar en su oportunidad que tiene otras cargas familiares y; atendiendo al estado de necesidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente, a la capacidad económica del obligado, la cual no se evidencia de manera concreta en el expediente pero si la responsabilidad de manutención con otros hijos, se fija con carácter definitivo la obligación alimentaria a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) mensuales, mas una cantidad similar adicional para los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Bono Escolar y Decembrino respectivamente. En relación a los gastos de medicina y asistencia médica se fijan en un cincuenta por parte de cada progenitor.
Todo lo anterior se decreta con fundamento al articulo 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo de 2008 y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (250,00 Bs. ) por concepto de obligación alimentaria. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la adolescente, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) . SEGUNDO: Depositar para los meses de agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.), TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2008. AÑOS: 197° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 399-08