REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure


Elorza, 16 de Abril de 2008
197° y 149°

PARTE ACTORA: MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.152.217 en su carácter de parte demandante y madre de los beneficiarios y; JOSE LEONARDO y JOSE LUIS ESTRADA DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 20.478.807 y 20.478.808 respectivamente en su carácter de beneficiarios de la obligación alimentaria

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ESTRADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.478.949.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE N°: 250-2004


Vista la anterior exposición en esta misma fecha de los ciudadana JOSE LEONARDO y JOSE LUIS ESTRADA DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 20.478.807 y 20.478.808 respectivamente, quienes manifiestan su inconformidad con las objeciones que presenta su padre con respecto a la obligación alimentaria que les aporta, en virtud de no estar conforme con el aumento reducido por este Tribunal por solicitud de revisión que hiciere, no estando dispuestos a recibir la cantidad fijada por el Tribunal para evitarle contratiempo a su padre quien objeta esta pensión de manutención. Así mismo, manifiestan que regular u ocasionalmente trabajan para tratar de sustentar sus estudios y no van a necesitar de esa obligación alimentaria y; estando presente la parte actora es decir, su madre ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.152.217 la cual alega que sustenta a sus hijos mayores de edad y les ayuda cuando no pueden sustentarse aduciendo que no les hace falta a sus hijos la obligación alimentaria que les aporta su padre, no obstante; presente al demandado ciudadano JOSE LUIS ESTRADA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 2.478.949 manifiesta no tener objeción y estar de acuerdo con el DESISTIMIENTO planteado por sus hijos en relación a la obligación alimentaría en la presente causa, la cual fue decretada su extensión por mayoridad de edad en fecha 19/10/2006 y; teniendo los beneficiarios conocimiento a cerca de las consecuencias del desistimiento planteado por advertencia que le hiciere este Tribunal en aplicación del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manteniendo su voluntad de DESISTIR del presente procedimiento; este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE y HOMOLOGA el anterior desistimiento planteado por las partes; de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que proceda a cancelar a favor de los beneficiarios, las pensiones insolutas que se adeuden hasta la presente fecha y; se proceda a dejar sin efecto las retenciones posteriores futuras que se generen a partir de la presente fecha. Archivase el expediente en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° Y 149°.-
El Juez Provisorio,

Abog. Hernán Baena Serrano

El Secretario Temp.,
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 250-2004

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,

Abog. Rafael Montoya