REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Elorza, veintiuno (21) de Abril de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA). Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: 155-2.001
Se inició la presente causa en fecha 20 de Noviembre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, José (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que cumpla con la obligación alimentaria fijada a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente y; junto con su solicitud consigna copia de actualización de libreta de ahorro el cual riela en folio 52 de la causa.
Riela en folios 54 al 56, actualización de cuenta de ahorros remitida por el Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal Elorza correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2007, en virtud de control y actualización de cuentas llevadas por este Juzgado.
Por auto de fecha 23/01/2008, el Tribunal conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ordena citar a la demandante para que manifieste sobre los montos que adeuda el demandado y se libro boleta de citación.
Al vuelto del folio 60, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 01/02/2008, donde consiga boleta de citación firmada por la parte demandante.
Riela al folio 61, acta de fecha 08 de Febrero de 2008, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) la cual manifiesta los montos que adeuda el demandado.
Al folios 62, consta actualización de cuenta de ahorros remitida por el Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal Elorza correspondiente a los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, en virtud de control y actualización de cuentas llevadas por este Juzgado.
En fecha 12 de Marzo de 2008 se admite la solicitud, se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito y; se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al vuelto de los folios 67 y 68, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 31/03/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela al folio 69, acta de fecha 03 de Abril de 2008, donde se deja constancia que se anuncio el acto conciliatorio a las puertas del Tribunal compareciendo solo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y ratifica la solicitud hecha a favor de sus hijos.
Al folios 70, consta actualización de cuenta de ahorros remitida por el Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal Elorza correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2008, en virtud de control y actualización de cuentas llevadas por este Juzgado
Por auto de fecha 15 de Abril de 2008, por haber transcurrido el lapso probatorio desde el día 03/04/2008 al 14/04/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el obligado alimentario una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos, a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 67, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda, y por lo tanto se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaria, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 65 establece que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria como ya se dijo correspondiente a los meses insolutos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Bonificación especial insoluta de los meses de agosto y diciembre, así como; cumplimiento de los meses insolutos de Enero, Febrero y Marzo del año 2008. Adeudando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.) en mensualidades insolutas más, QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) en bonificaciones de Septiembre y Diciembre del año 2007.
Cabe decir; que de la actualización y control de cuentas por fondos de Terceros llevadas por este Juzgado (F. 49, 54, 56, 62, 70.), no se evidencia que se haya efectuado movimiento bancario o depósito alguno desde la apertura de la cuenta. Documentos que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por haber sido solicitado por este despacho, en virtud de la actualización ordinaria de cuentas remitida periódicamente por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Elorza, y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, resulta demostrada la filiación paterna del demandado a favor de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); no menos cierto, el estado de necedad de los niños que nos ocupan no fue desvirtuado y; no habiendo demostrado el demandado que haya cumplido con la obligación a favor de sus hijos, debe declarase procedente la solicitud de la demandante y así se declara.
Por otro lado, al evidenciarse que existe incumplimiento notorio por parte del demandado y; considerando su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (F. 47), se decreta medida cautelar de retención del monto de las prestaciones sociales del demandado, equivalentes a la cantidad de veinticuatro mensualidades adelantadas lo cual hacen un total de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 Bs.), que deben ser retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta aperturada para tal efecto a nombre de la madre de los beneficiarios. Todo ello con fundamento en los artículos 381 y 521 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Dando así cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.) correspondiente a los meses insolutos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, así como; los meses insolutos de Enero, Febrero y Marzo del año 2008 más; la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) correspondiente a la Bonificación especial insoluta de los meses de agosto y diciembre del año 2007. lo cual hacen un monto total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs,) que debe depositar el demandado por incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: se decreta la retención del monto de las prestaciones sociales del demandado, equivalentes a la cantidad de veinticuatro mensualidades adelantadas lo cual hacen un total de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 Bs.), que deben ser retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta aperturada para tal efecto a nombre de la madre de los beneficiarios. Librese oficio a la dirección de personal de la alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure a los fines de que proceda a realizas la retenciones decretadas así como, proceda a retener las mensualidades ordinarias de obligación alimentaría los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta N° 037-10-10090497 del Banco de Fomento Regional los Andes Sucursal Elorza, a nombre de la madre de los beneficiarios.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 523, 521 literal a) 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretario Acc.,(FDO)
Diluvina Rodríguez
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretario Acc.,(FDO)
Diluvina Rodríguez
Exp. N° 155-01
|