REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, veintinueve (29) de Abril de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA). Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 372-2007

Se inició la presente causa en fecha 10/03/2008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que cumpla con la obligación alimentaria fijada a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA) de catorce (14), doce (12), ocho (08) y cuatro (04) años de edad y; junto con su solicitud consigna copia de actualización de libreta de ahorro el cual riela en folio 62 de la causa.
En fecha 31/03/2008, comparece el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y consigna bauchers de deposito de fecha 31/03/2008, del banco de Fomento Regional los Andes. Sucursal Elorza, en la cuenta de ahorro numero 0037110010090613 a favor de la ciudadana Silvia Ramírez por la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (250,00 Bs.).
Riela en folios 64 y vuelto, actualización de cuenta de ahorros remitida por el Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal Elorza correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2008, en virtud de control y actualización de cuentas llevadas por este Juzgado.

En fecha 31 de Marzo de 2008 se admite la solicitud, se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito y; se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al folio 68, riela solicitud de autorización de retiro de la ciudadana Silvia Ramírez de fecha 02/04/2008, por la cantidad de Doscientos cuarenta Bolívares.
Al vuelto de los folios 73 y 74, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 09/04/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela al folio 75, acta de fecha 14 de Abril de 2008, donde se deja constancia que se anuncio el acto conciliatorio a las puertas del Tribunal compareciendo solo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y ratifica la solicitud hecha a favor de sus hijos, declarándose abierto al lapso probatorio.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, por haber transcurrido el lapso probatorio desde el día 14/04/2008 al 23/04/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaria, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 65 establece que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria como ya se dijo, correspondiente a la cancelación de novecientos bolívares (900,00 Bs.) de los meses insolutos de Enero, Febrero y Marzo del año 2008, más Cincuenta Bolívares (50,00 Bs.) insolutos del mes de Diciembre de 2007. Adeudando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (950 Bs.) en mensualidades insolutas.
Ahora bien; para el caso que nos ocupa, el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, sin embargo; compareció en el lapso probatorio y consigno bauchres de deposito realizado a favor de sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.).
Al respecto se observa;
De la revisión de las actas procesales; se evidencia de la actualización y control de cuentas por fondos de Terceros llevadas por este Juzgado (F. 64), que existe además del deposito a favor de la demandante de fecha 11/02/2008; un deposito de fecha 31/03/08 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.); No obstante; al folio 63, consta consignación de bauchers de deposito realizado por el demandado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 31/03/2008, por ante el banco de Fomento Regional los Andes. Sucursal Elorza, en la cuenta de ahorro numero 0037110010090613 a favor de la ciudadana Silvia Ramírez y por la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (250,00 Bs.). Instrumentos Privados emanados de terceros que si bien deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, concatenados todos, constituyen prueba de haber cancelado la obligación parcialmente el obligado y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, del análisis de la controversia resulta demostrada la cancelación parcial de la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.), monto al que además la demandante acepta al solicitar orden de retiro a este Tribunal según consta al folio 68. Sin embargo; el cumplimiento del resto de la deuda por mensualidades insolutas de obligación alimentaria no fue demostrado y; considerando el Estado de necesidad de los niños y adolescentes en la presente causa el cual no fue desvirtuado, así mismo; acreditada suficientemente la filiación paterna del demandado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de los niños o adolescentes que nos ocupan (F. 6 al 9), debe cumplir el demandado con el monto restante insoluto de obligación alimentaria por cualquier medio idóneo a favor de sus hijos y así se declara.
Todo lo anterior se decreta con fundamento en los artículos 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Dando así cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA),. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700 Bs.) correspondiente a la diferencia de los meses insolutos de Enero, Febrero y Marzo del año 2008.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 523, 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 372-07