REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) .
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N° 389-2008.
Vista la anterior comparecencia de esta misma fecha, mediante el cual los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente, convienen voluntariamente en modificar el monto fijado por obligación alimentaria a favor de sus hijos, en virtud de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado se hará cargo y sufragará las necesidades de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), fijando a favor de sus otros dos hijos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación alimentaria, adicionalmente aportar los útiles escolares y uniformes en los meses de agosto; al igual que aportar los estrenos en los meses de Diciembre. Así como, sufragar los gastos de medicina y asistencia medica de sus hijos cuando lo requieran; aceptando la ciudadana Up-upra, madre de los niños y; ratificando los alegatos del obligado en relación a que este se hace cargo y sufragará todas las necesidades de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgado Observa;
Cabe Decir, que ciertamente del anterior convenimiento se verifica la modificación de los supuestos de la obligación alimentaria fijada por este Juzgado a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 28/02/2008. No obstante, dicho convenimiento no vulnera los derechos de Niños o adolescentes, por cuanto el obligado asume que se hará cargo de forma total de una de sus hijas y; aportará obligación igualmente a favor de sus otros dos (02) hijos (f. 49 y 50). Por lo que a criterio de quien aquí decide, es procedente en la presente causa, la revisión de los supuestos contenidos en la obligación alimentaria conforme lo estipula el articulo 523 en concordancia con el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se declara.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Sufragar todas las necesidades de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y; Aportar por adelantado, los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo del año 2008, por concepto de obligación alimentaría a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de los niños, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Aportarle los útiles escolares y uniformes en los meses de agosto. TERCERO: Aportarle para los meses de diciembre, los estrenos propios de la época, CUARTO: Sufragar los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 8, 523, 384, 375 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los treinta (30) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya.
Exp. N° 389-2008
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
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