REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Elorza, cuatro (04) de Abril de 2008
197° y 149°
PARTE RECURRENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°(IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE RECURRIDA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: RECURSO DE REVISION EXPEDIENTE N°: 250-2.004
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 234), titular de la cedula de identidad N° 2.478.949, para que sea modificado el aumento de obligación alimentaria fijado por este Tribunal en fecha 07/01/2008 por tener otras cargas familiares e hijos que mantener y; consignó junto con la solicitud, constancia de trabajo emitida por el director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dos (02) partidas de nacimiento en originales de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); constancia de representación legal escolar emitida por el director de la Escuela Básica “Simón García Rosales”. Constancia de carga familiar del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emitida por el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del estado apure; así como, recibo de pago nomina emitido por la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos de fecha 31/12/2007, los cuales constan en folios 235 al 244 respectivamente.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2008, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al vuelto de los folios 260 y 261, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela en al folio 232, acta mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio por haber comparecido solo una de las partes.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2008, por haber transcurrido el lapso probatorio desde el día 24/03/2008 hasta el día 02/04/2008, el Tribunal declara vistos y fija el lapso para dictar sentencia.
Ninguna de las partes presento conclusiones.
Llegada la oportunidad parea decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I
En el caso bajo análisis, se trata de una solicitud de revisión de aumento de obligación alimentaria decretada en fecha 07/01/2008, la cual se encuentra prevista en los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido para el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido la filiación cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, que en el caso de autos resulta indirectamente establecida de lo que se derivan los lazos de parentesco. Así mismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en su único aparte que:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso subjudice el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado up supra solicita sea modificado el aumento de obligación alimentaria decretado por este Tribunal en fecha 07/01/2008 a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs.) y aporta los siguientes elementos probatorios con su solicitud.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
1) Constancia de trabajo emitida por el director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure,
2) Dos (02) partidas de nacimiento en originales de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA);
3) Constancia de representación legal escolar emitida por el director de la Escuela Básica “Simón García Rosales”.
4) Constancia de carga familiar del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emitida por el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del estado apure;
5) Así como, recibo de pago nomina emitido por la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos de fecha 31/12/2007.
En este Orden de ideas; pasa a prenunciarse este Juzgador sobre la valoración de las pruebas aportadas.
En relación a la constancia de trabajo emitida por el director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; dos (02) partidas de nacimiento en originales de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) donde figura como padre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como; constancia de representación legal escolar emitida por el director de la Escuela Básica “Simón García Rosales” y recibo de pago nomina emitido por la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos de fecha 31/12/2007 (f. 234 al 239 y 244 respectivamente) Se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por hacer plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que cada instrumento se contrae y así se declara..
En relación a las carga familiar que se menciona en constancia expedida por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del Estados Apure; este Juzgador las desestima, por considerar que no es documento suficiente que establezca responsabilidad de manutención según lo señalado por el Consejo de Protección Up supra; al referirse que en la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia la obligación de manutención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado; cuando realmente quien aparece como progenitor es un ciudadano distinto el recurrente, (242 y 243) por lo que carece de valor probatorio y así se declara.
El Tribunal para decidir observa; de la revisión de las actas procesales resulto demostrado que el obligado tiene otras cargas familiares con otros hijos como lo son (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), Por otro lado; si bien el obligado devenga un salario mensual de Ochocientos Noventa y un Bolívares Fuertes (891,00 Bs.F.) se evidencian deducciones de Ley en su pago nomina (F. 244). No obstante; teniendo conocimiento la demandante sobre la solicitud presentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no fue presentada por su persona objeción alguna en contra del requerimiento; por lo que considera procedente este Juzgador la solicitud de modificación del monto aumentado por obligación alimentaria en fecha 07/01/2008 y así se declara.
En consecuencia, Se modifica la obligación alimentaria para los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales igualmente; se modifica el aporte extra en los meses de Agosto y diciembre respectivamente por concepto de bono escolar y decembrino a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). Se conserva la cuenta a nombre de la madre de los beneficiarios por considerar este Juzgador que se genera perjuicio a los beneficiarios de cambiar la cuenta a su nombre por estudiar distante de la población de Elorza.
Todo lo anterior se declara con fundamento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente y así se declara..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de modificación del aumento de obligación alimentaria decretado por el Tribunal en fecha 07/01/2008, incoado por el ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado. En consecuencia. El obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar mensualmente por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del mes de Mayo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.); por concepto modificación de aumento de obligación alimentaria a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en la cuenta de ahorro que a tal se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes Sucursal Elorza, a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bono escolar la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bono Decembrino la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). Oficiese a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos para que proceda a realizar las retenciones de las cantidades decretadas y depositarlas en la cuenta respectiva.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 523, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil Ocho (2008). AÑOS: 197° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario Temp.,(FDO)
Exp. N° 250-2004. Abog. Rafael Montoya
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