REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de ABRIL de 2.008


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 2C-10.607-08
JUEZ: DR NELSON ASCANIO:
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR .PEDRO MANUEL SOLORZANO
VICTIMA: SALAZAR APONTE KENNIS JESUS
DELITO: HOMIICIDO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: BELLO RAMON BARTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 1.832.951, residenciado en la vía el Tocal finca San Miguel, de esta ciudad de san Fernando estado apure.


En el día de hoy, once (11) de ABRIL de 2.008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado BELLO RAMON BARTLO, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO, en perjuicio de SALAZAR APONTE KENNIS JESUS. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el Abogado DR: PEDRO MANUEL SOLORZANO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA LORENA FIRERA, quien expone de la siguiente manera: “Se hace formal presentación del ciudadano RAMON BARTOLO BELLO , el cual se encuentra involucrado en uno de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, tal como se evidencia del acta levantada por el Funcionario FRANKLIN CAPOTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de fecha 09-04-08, la cual me permito leer “Leída el acta policial, solicito que se precalifique los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solicito que se decrete la detención en flagrancia de conformidad con el 248 y se acuerde proseguir con el procedimiento por el vía ordinaria de conformidad encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado RAMON BARTOLO BELLO, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como fue la edad del ciudadano RAMON BERTOLO BELLO, se constato tiene 71 año de edad, es por lo que solicito se le decrete Medidas de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial a los fines del resguardo de su integridad física de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “no deseo declarar”.Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Oído lo planteado por el Ministerio Publico en relación a la solicitud, la Defensa la considera ajustada a derecho por lo tanto se adhiere. Es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la solicitud Fiscal, lo manifestado por la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: Oída las exposiciones de las partes así como realizada la revisión de la causa, se observa que los hechos narrados concuerdan con la precalificación dada en este acto por el Ministerio Publico, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, así mismo se considera que con la imposición de Medida de Detención Domiciliaria, de la establecidas en el 245 del Código Orgánico Procesal Penal con apostamiento policial, se verían satisfechos los fines del proceso, igualmente se acuerda la prosecución de la Investigación por la vía Ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAMON BARTOLO BELLO, por encontrarse lleno los extremos del 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Imputado lo procedente es imponerle una Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, tal como lo establece la Normativa Penal Adjetiva en virtud del resguardo de su integridad Física. Así se decide. .

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano, RAMON BARTOLO BELLO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 1.832.951, residenciado en la vía el Tocal, Finca San Miguel, de oficio obrero, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure..

Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. NELSON ASCANIO