REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CAUSA 2C-10.615-08.

En el día de hoy, catorce (14) de Abril de 2008, siendo las 2/30 horas de la tarde oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JESÚS OMAR TREJO, ROBERT MANUEL MONAGAS LUGO y JOSÉ LUIS CEDEÑO, a quién se le sigue averiguación Penal por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados de autos respecto al derecho contemplado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público; los mismos manifestaron no tener defensor y estando presente el Dra. EUMAR TIRADO, Defensor Público, acepta la defensa y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado El ciudadano Juez verifica por intermedio de la secretaria de Sala de este Tribunal la presencia de las partes quien manifiesta que se encuentra presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. NELSON REQUENA, Defensora Publica ABG EUMAR TIRADO y los imputados JESÚS OMAR TREJO, ROBERT MANUEL MONAGAS LUGO Y JOSÉ LUIS CEDEÑO. En consecuencia, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público expone: “ Solicita el Ministerio Publico en virtud atribuciones que les confiere los artículos 285 la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público hace formal presentación ante este honorable Tribunal de los ciudadanos imputados de autos JESÚS OMAR TREJO, ROBERT MANUEL MONAGAS LUGO y JOSÈ LUIS CEDEÑO, por las circunstancia de tiempo modo y lugar como consta en acta policial suscrita por funcionarios policiales adscrito a la comisaría policial de Mantecal quienes narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados la representación fiscal encuadra perfectamente en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos que proceden y se narran a continuación acta policial que a grosos modo dice once y media de la noche encontrándose en labores de patrullaje por el sector aeropuerto cuando avistamos a unos ciudadanos entre ellos a uno de apellido Cedeño y los otros dos desconocidos los cuales cargaban unos artefactos electrodomésticos, estos al ver la Comisión Policial partieron en velos carrera, introduciéndose estos en unas viviendas tipo Rancho del sector, al llegar al lugar, se toco la puerta y las propietarias de las mismas abrieron se les informó de lo que estaba pasando y estas accedieron a que revisáramos las viviendas encontrando en una vivienda, propiedad del ciudadano JESÚS OMAR TREJO, en la cual se encontró Un televisor de 14 pulgada, marca TCL, color gris, modelo EC1427, un DVD marca sony sin serial, de color gris, de los cuales no tenían ningún tipo de documentos que acreditara como dueño de los mismos, en la mencionada vivienda se encontraban los ciudadanos TREJO JESÚS OMAR, Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.433.100, e igualmente en la otra vivienda se localizó un DVD, marca Daewoo de color Gris, modelo DG-K514, de igual manera no tenían documentados del mismo, en esta otra vivienda se encontraban los ciudadanos Monagas Lugo Robert Manuel , titular de la Cédula de identidad 17.850.363 , Cedeño Rojas José Luís , venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.272.650, los mismos fueron trasladados para el Comando Policial con el finalidad de realizar el Acta Policial, a los pocos momentos se presentó un ciudadano el cual se identificó como Luís Alfonso Santana, el cual manifestó que venia con el fin de denunciar al ciudadano de apellido Cedeño ya que este hacia una hora aproximadamente le había hurtado un televisor y un DVD, le informamos que se había recuperado unos artefactos electrodomésticos y le fueron mostrados y el mismo reconoció que se trataban de los que le habían sido hurtados, este presentó las facturas de compra de los mismos demostrando así que le pertenecían, se procedió a tomarle la denuncia al mencionado ciudadano, por lo que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió , con armas , instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Consta en acta policial que dichos objetos fueron plenamente identificados por el ciudadano ALFONSO SANTANA LUIS ALBERTO , corre inserto denuncia del ciudadano: ALFONZO SANTANA LUIS ALBERTO quién expuso: que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 11-04-2008, cuando regresó a su residencia de habitación pudo darse cuenta que no estaban el televisor y un DVD, salió y preguntó a unas personas que estaban cerca de la residencia que si había visto a alguien salir con estos artefactos los cuales dijeron que al único que habían visto en ese momento por la zona era el ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO (Alias ) Cedeñito en compañía de dos personas, mostró los documentos y fracturas no consta en el expediente porque no había luz eléctrica, en virtud de la conducta de los imputados el Ministerio Público precalifica los hoy imputados y así los imputa los delito de Hurto 451 del Código Penal artículo 453 Hurto Agravando numeral 3° del Código Penal, delito de Agavillamiento Artículo 286 del Código Penal, se desprende de las actas policiales denuncia de la ciudadano JOSÉ DANIEL GUIZA SOLÓRZANO, que establece el modo claro que Cedeñito toco la puerta de su casa lo apunto y despojo doscientos mil bolívares, no existe flagrancia, solicita que esta denuncia se valla por el procedimiento ordinario y se escuche la voz de la victima que reconoció a Cedeño por el delito de robo y solicita que se valla el procedimiento ordinario no hay flagrancia por el delito Hurto; si hay flagrancia en cuanto al delito donde aparece como víctima Alfonso Santana Luís Alberto, solicito la Medida Cautelar privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 por considerar que están llenos los extremos 251 y 252 del mismo Código y hacer reconocimiento que la conducta de Cedeño es reiterada aproximadamente tiene como quince o dieciséis investigaciones por el delito de hurto. Es por lo que serán anexadas en su oportunidad por la unidad del proceso, tome la conducta predelictual de ciudadano mencionado como Cedeño. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados JESÚS OMAR TREJO, ROBERT MANUEL MONAGAS LUGO Y JOSÉ LUIS CEDEÑO, manifestando cada uno de ellos en viva voz : “No voy a declarar y encomiendo a mi defensor para que haga los alegatos convenientes”. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora quién expuso: “ La defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público e invoca el principio de presunción de inocencia para mis representados establecido en el art. 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que la investigación se esta iniciando y que de las actas se desprende orden de allanamiento a dos de las viviendas, igualmente se describe que se incautaron electrodoméstico un televisor y un DVD y no especifica la propiedad exacta de estos electrodoméstico por cuanto no se consignaron las facturas perteneciente a su supuesto dueño señor Alfonso Santana es por lo que la defensa solicita le sea acordado a mis representados Medidas Cautelares Sustitutiva de privación de Libertad establecida 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, con son las presentaciones y de ser acordada la defensa solicita que mis representados queden presentándose en la localidad de Mantecal donde residen. Es todo. Oídas la presentación hecha por la representación del Ministerio Público, la negativa de declarar los presuntos imputados y los alegatos de la defensa este Tribunal entra a conocer para determinar lo siguiente:
En primer observa una a serie de irregularidades en detrimento del debido proceso en la presente investigación, toda vez que la misma es incipiente, en razón de las diligencias del funcionario adscrito al órgano de policía que elaboro las actas, observa el Tribunal una denuncia policial cursante a uno de los folios sin numero del expediente, de que siendo las 12.20 horas de la noche del día 12 de abril compareció ante la sub comisaría policial de Mantecal el ciudadano Alfonso Santana Luís Alberto suficientemente identificado y expresa que siendo las nueve horas de noche del día 11-04-2008, cuando regresó a su residencia de habitación después de haber salido a realizar unas compras, pudo darse cuenta al entrar a la misma que no estaban el televisor y un DVD de su propiedad, salió a la calle preguntándole a unas personas que estaban cerca de la residencia que si habían visto a alguien salir con estos artefactos los cuales le dijeron que al único que habían visto en ese momento por la zona era este ciudadano de nombre José Luís Cedeño (a) Cedeñito por lo que formuló la denuncia correspondiente en otro sin número cursa acta de denuncia donde el ciudadano JOSÈ DANIEL GUIZA SOLORZANO identificado en autos manifiesta de que fue apuntado con un arma de fuego por el mismo ciudadano de apellido Cedeño y lo despojó de la cantidad de doscientos mil bolívares fuerte. Luego aparece un acta policial de investigación fecha DE 12-04-2008, donde los funcionarios policiales (FAP) Williams J. Alburjas, Digo (FAP) Jannys Jobert Solórzano Agte (FAP) Jorge A. Aguilera y Agte (FAP) KIey A, Figueredo Adscritos a esta Sub comisaría Policial de la parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, exponen que siendo las 11/30 de la noche se encontraban en labores de patrullaje sector el aeropuerto cuando avistaron a unos ciudadano, a uno de apellidos Cedeño y a otros dos desconocido los cuales cargaban unos artefactos electrodoméstico y que al ver a la comisión policial partieron en veloz carrera introduciéndose una la vivienda tipo rancho del sector, al llegar al lugar, se tocó a las puertas y las propietarias de las mismas abrieron, se les informó de lo que pasaba y estas accedieron a que revisaran las viviendas, encontrando en una de las viviendas propiedad de Jesús Omar Trejo, un televisor e igualmente en la otra vivienda se localizó un DVD, marca Daewoo, de color gris ,modelo DG-K514, de igual manera no tenían documentos del mismo, en otra vivienda se encontraban los ciudadanos Monagas Lugo Robert y Cedeño Rojas José Luís los mismo fueron trasladado para el Comando policial con el fin de realizar el acta policial, a los pocos momentos se presentó un ciudadano el cual se identificó como Luís Alberto, Alfonso Santana , el cual manifestó que venía con el fin de denunciar al ciudadano de apellido Cedeño ya que este hacia una hora aproximadamente le había hurtado un televisor y un DVD, le informamos que se había recuperado unos artefactos electrodomésticos y le fueron mostrado y el mismo reconoció que se trataban de los que le habían sido hurtados, presentó facturas de compra de los mismos demostrando así que le pertenecían, se procedió a tomarle la denuncia. La incipiencia alegada al principio surge de la disparidad supuesta sustracción de los electrodoméstico y la hora en que la comisión policial percibe a los ciudadano en el sector Aeropuerto y sorprende sobremanera que estos funcionarios no hallan practicado la detención de los ciudadanos antes mencionados, y no hayan que consignado la factura el denunciante, Además este Tribunal observa que el órgano de policial judicial a los fines de justificar el allanamiento sin orden judicial han presentado persecuciones policiales de personas o ciudadanos que como se trata de persecución entran a sus hogares porque se estaría violando el debido proceso y dentro de él el derecho a la defensa, el Ministerio Público debe solicitar orden de allanamiento el cual se hará en presencia de dos testigos hábiles que se requieren dos testigos avalen la actuación policial, Al no hacerse de esta manera se pone en tela de juicio la veracidad de lo afirmado por los funcionarios policiales todas vez que los ciudadanos JESÚS OMAR TREJO, ROBERT MANUEL MONAGAS LUGO Y JOSÉ LUIS CEDEÑO, son amparados por la presunción de inocencia y es necesaria la presencia de estos testigos para que avalen la licitud del procedimiento policial porque mucho veces ha ocurrido que funcionarios policiales le atribuyen la posesión de objetos o sustancias a ciudadanos que realmente no le han sido encontrado y que en el argot policial se conoce como “ siembra” con la finalidad de instruirle un expediente y ponerlo a la orden de los Tribunales . Este Tribunal de Control es un Tribunal garantista que debe velar por el fiel cumplimiento de los derechos fundamentes de los ciudadanos y en base a ello observa y deja sentado de que a los ciudadanos JESÚS OMAR TREJOS, ROBERT MANUEL MONAGAS LUGO Y JOSÉ LUIS CEDEÑO le fueron violado los derechos fundamentales consagrados por el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les garantiza el Debido Procedo y el Derecho a la Defensa se ven vulnerado con actuaciones que les desmerecen por lo que es procedente decretar la NULIDAD del acta de aprehensión de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y debe otorgarse su libertad plena y así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos TREJO JESUS OMAR titular de la Cédula de identidad N° V 14.433.100, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo frente al matadero Mantecal, MONAGAS LUGO ROBERT MANUEL titular de la Cédula de identidad N° V- 17.850.363, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo calle el aeropuerto frente del matadero y JOSÈ LUIS CEDEÑO titular de la Cédula de identidad N° V- 16.272.650.

SEGUNDA: Se acuerda remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure del Circuito Judicial Penal, a los fines de que establezca las posibles IRREGULARIDADES en que hayan incurridos los siguientes funcionarios S/ May (FAP) Williams J. Alburjas, Digo (FAP) Jannys Jobert Solórzano, Agte (FAP) Jorge A. Aguilera y Agte (FAP) Key A. Figueredo, Adscrito a la Subcomisaría Policial de la parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y establecer las responsabilidades ha que haya lugar.
TERCERO: Resulta inoficiosa decidir respecto a la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal.
CUARTO: Líbrese las correspondiente Boleta de Libertad, a los fines que la Comandancia General de Policía de estricto cumplimiento a lo ordenado..

EL JUEZS SEGUNDO DE CONTROL,

DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA