REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO DE CONTROL 2
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2008.
Años: 197° y 149°
Causa: N° 2C-10617-08.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la Abogado Lilia Jiménez, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el Abogado Nelson Requena y la Fiscal Octavo con competencia Nacional representada por la Abogado Mery Gómez Cadenas (comisionados todos) presentan ante este Juzgado al ciudadano Ossandon Lazo Adolfo Patricio, a quien le fue librada orden de aprehensión por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2008 y fuere trasladado desde la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, le impusiere medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica por el lapso de seis meses, por el delito de simulación de hecho punible.
El Ministerio Público al unísono expuso ante el Tribunal que los hechos que originaron la solicitud de orden de aprehensión y consecuente presentación ante esta Instancia, obedeció a que en fecha 08 de abril de 2008 se halló una avioneta entre el Hato Mata E Totumo y Hato El Frio, lo cual originó la investigación signada N° 04-F05-169-08, siendo que funcionarios adscritos al Comando regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, se trasladaron hasta el indicado lugar, constatando la existencia de una avioneta Marca Cessna, de color blanco con una franja gris entre dos de color azul, siendo que la franja gris es cinta adhesiva lo que ocultaba una franja de color amarillo entre las dos de color azul; evidenciándose según apuntó la vindicta pública, que la referida aeronave aterrizó de emergencia, puesto que el tren de aterrizaje estaba aun dentro de la misma, así también la puerta del piloto estaba desprendida, una de las paletas de la hélice estaba doblada en la punta y que el ala del lado del piloto se hallaba derramando combustible. Que en su interior se halló un teléfono satelital, marca iridiun, un radio transmisor, un tubo de plástico contentivo de un líquido de color amarillo entre otros.
Según el Ministerio Público queda comprometida la responsabilidad penal del imputado Ossandon Lazo Adolfo Patricio, por ser quien venía piloteando la nave (avioneta) y quien la abandonó en la población de Mantecal Estado Apure y se trasladó al Estado Portuguesa, simulando un hecho punible en el que supuestamente era víctima del robo agravado de tal aeronave, lo cual fue desvirtuado por los funcionarios policiales, determinando así su aprehensión en flagrancia y siendo presentado ante el Juzgado de Control de Guanare estado Portuguesa. La Vindicta Pública afirmó que orienta su investigación para calificar el delito como tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, el resultado actual de la experticia de barrido que se le hiciere al vehículo clase camioneta modelo silverado de color azul, donde se trasladaba el ciudadano Ossandon Lazo Adolfo Patricio, la cual dio resultado positivo para cocaína.
Estas circunstancias explanadas generan la presunción a la vindicta pública, de la existencia u ocurrencia del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte siendo utilizada la aeronave en cuestión para asegurarse la operación, siendo calificado y atribuido al ciudadano Ossandon lazo Adolfo Patricio, los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Interferencia ilícita aérea, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil y Aprovechamiento de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 ambos del Código Penal vigente. Finalmente solicitaron la Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siguiera el proceso por la vía ordinaria por faltar diligencias que practicar.
El imputado impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.
La defensa ejercida por la Abogado Eglis Sikiu Alvarez, apuntó su defensa en que su defendido había sido secuestrado; que había contradicción del Ministerio Público en la existencia o no del plan de vuelo; que su defendido no fue imputado conforme a la disposiciones constitucionales y legales; que la interferencia ilícita aérea se circunscribe al momento en que el avión va a despegar y que efectivamente puede volar a aeropuertos no controlados, solicitando finalmente que se impusiera al ciudadano Ossandon Lazo Adolfo Patricio una medida menos gravosa, sugiriendo la establecida en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:
Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad al ciudadano Ossandon Lazo Adolfo patricio, toda vez que el presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuando realizan el hallazgo a la aeronave tipo avioneta entre el Hato Mata E Totuma y El Hato El Frio del Estado Apure, con signos de haber aterrizado forzosamente y en su interior objetos que pueden presumirse como aquellos usados en maniobras clandestinas, como por ejemplo un tubo de plástico con visible líquido de color amarillo sujetado en su extremo por una cuerda de color rojo, usado según la vindicta pública, como señuelo para los aterrizajes en pistas clandestinas, un teléfono satelital Marca Iridium, serial FCCIDQ63950AC, número 89888816315680 con su respectivo cargador-auricular y un ticket de tasa aeroportuaria correspondiente el Aeropuerto del Estado Barinas; hallazgos éstos, que constan en el acta policial suscrita por el Cabo Segundo Abelardo Quevedo y Distinguido Ismael Betancourt, suscrita en Mantecal en fecha 08 de abril de 2008.
Tal situación se concatena con la presentación voluntaria del ciudadano Assandon Lazo Adolfo Patricio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, donde en su declaración expuso haber sido objeto de robo por cuatro ciudadanos en el aeropuerto de la población de Boconó Estado Trujillo, a donde se dirigía por orden del ciudadano Gabriel López, quien era el dueño de la aeronave; adujo que los captores lo dejaron abandonado en una medio recta entre las vías Boconó-Guanare. Este punto es importante como elemento de convicción porque desmiente la versión del imputado ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas de Guanare, puesto que claramente manifestó en su declaración que llegó al aeropuerto de Boconó en la puesta del sol y fue asaltado, lo que queda desvirtuado conforme a las actuaciones cursantes en auto relativas al acta de investigación penal suscrita en Boconó en fecha 08 de abril de 2008, por el Agente Carlos Urbina y acta de entrevista penal realizada al vigilante del Aeropuerto Don Rómulo Gallegos, ciudadano Mejía Bastidas José De Los Santos, actuaciones éstas que revelan que en fecha 07 de abril no aterrizó ni sobrevoló ninguna avioneta cessna con las siglas YV1935.
En otro orden de ideas, a criterio de este Tribunal, queda vinculada la responsabilidad o al menos la participación del ciudadano Ossandon lazo Adolfo Patricio, en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, en razón de que es evidente que el ciudadano referido piloteaba la aeronave que se halló en el estado Apure, tal y como consta en el acta de entrevista de Paredes Vicente Orlando, quien labora en el Aeropuerto del Estado Barinas y certificó que el día 07 de abril de 2008 salió aproximadamente a las cinco de la tarde, rumbo a la ciudad de Boconó Estado Trujillo el ciudadano Adolfo Patricio, a bordo como piloto de la aeronave Cessna, Siglas YV1935 y que el día 08 de abril de 2008 aproximadamente de 10 a 11 de la mañana, éste llegó al Aeropuerto, manifestando que la avioneta se había caído por los lados de Apure, haciendo del conocimiento la referida circunstancia al dueño de la avioneta. Manifestó que quería salvar su responsabilidad en cuanto a la denuncia que Adolfo Patricio había formulado por cuanto, sino que debía haber llegado a Boconó y resultó caer en el estado Apure.
Por otra parte, la Experticia de Barrido signada 9700-057-103, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, practicada sobre: el material heterogéneo suelo natural (tierra) colectada mediante la técnica de barrido en la parte interna de la puerta derecha del copiloto (compartimiento de la tapicería) del vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, tipo Pick-Up, de color azul y alfanuméricas 08G-FAM.
Material heterogéneo conocido como suelo natural (tierra) en la cual se observaron adherencias de color blanco en forma de folvo, colectado mediante técnica de barrido en la parte interna de la puerta izquierda del chofer (compartimiento de la tapicería) y en la parte inferior (piso) del lado izquierdo del chofer, del vehículo identificado en el párrafo anterior, determinaron o dieron como resultado “Positivo” para cocaína, lo que hace presumir que tal vehículo se utilizó en el transporte de sustancias prohibidas conforme a la ley especial y siendo el vehículo conducido igualmente por el ciudadano Ossandon Lazo Adolfo Patricio, lo hace en este estado de la investigación al menos partícipe y acreedor de la medida privativa de libertad por tratarse de un delito grave y cuya acción no se encuentra prescrita
Se observó por parte de este Tribunal, la circunstancia de ocultar la siglas verdaderas de la aeronave marca Cessna, cuyas siglas simuladas eran YV1175, siendo las reales YV1935, lo que deja entredicho la operatividad de la nave, pudiendo conformar un elemento que apunta hacia la irregularidad del caído vuelo en los predios del Estado Apure.
Cabe destacar, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible, ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:
“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).
Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de uno o varios ilícitos penales, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos.
En cuanto al alegato de defensa, relativa a la falta de imputación para su defendido, considera este Tribunal, que la presentación del imputado en sala, deviene de una orden de aprehensión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo presentados ante esta Instancia “elementos serios” que comprometen la responsabilidad penal de Ossandon Lazo Adolfo Patricio en los delitos descritos en la parte dispositiva del presente auto, razón por la cual no puede obviar esta Juzgadora tal cúmulo de elementos que apuntan hacia la responsabilidad del imputado ya identificado y las presuntas violaciones aducidas por la abogado defensora, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control y en el presente auto donde efectivamente se decreta la medida privativa de libertad al ciudadano Ossandon lazo Adolfo Patricio, es decir, las presuntas violaciones no son transferibles al órgano judicial a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado. Tal razonamiento se fundamenta en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril de 2001 Expediente 00-2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
En cuanto a la Medida de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible y la posibilidad de otros dos, que el de mayor entidad merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Assandon Lazo Adolfo Patricio, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir, se priva como última ratio en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Se imputa al ciudadano Ossandon Lazo Adolfo Patricio, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Santiago de Chile, nacido en fecha 26-09-1954, de 53 años de edad, piloto, titular de la Cédula de Identidad N° 6.974.551 y domiciliado en Residencias Susi, Edificio Araguaney, apartamento 153, Chacaito, Caracas Distrito Capital, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Interferencia Ilícita Aérea, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, al no constar en autos el plan de vuelo que lo autorizara para sobrevolar en territorio del estado Apure, lo que va en desmedro de la seguridad operacional debida y exigidas por las leyes especiales y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 del Código Penal vigente, en cuanto a que el imputado presentó documentos en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas de Guanare Estado Portuguesa, que muestran contradicciones en cuanto a la numerología de la Cédula de Identidad del dueño de la avioneta Gabriel López, como consta en el Certificado de Solvencia expedido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y en el recibo de póliza de seguro de la aeronave.
2. Se decretó la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme al artículo 373 del texto adjetivo penal.
3. Se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Ossandon Lazo Adolfo Patricio, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Santiago de Chile, nacido en fecha 26-09-1954, de 53 años de edad, piloto, titular de la Cédula de Identidad N° 6.974.551 y domiciliado en Residencias Susi, Edificio Araguaney, apartamento 153, Chacaito, Caracas Distrito Capital, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Interferencia Ilícita Aérea, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 del Código Penal vigente, por considerar que existe fundamento serio en la existencia de los hechos punibles descritos y de su participación en ellos, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código adjetivo, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se ordenó la reclusión del identificado imputado en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2;
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria;
Abg. María Alejandra Osto.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
2C-10617-08.
NP/MAO.