REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.006-07
IMPUTADO: HERMAN JOSE RODRIGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los DRS. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT y ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitan de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 30 de Septiembre de 1.999, por ante al Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el Nº FMP-2-210-99, al recibir actuaciones de la Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure, quienes dejan constancia de la retención de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C-10, año 81, color verde y dorado, clase camioneta, tipo pick up, placas 179-ACD, al ciudadano LUCAS ANTONIO PÉREZ, el cual no presentó la debida autorización de parte del propietario y el vehículo no posee la chapa del serial de carrocería, así como los seriales del motor no coinciden con los del título de propiedad.
SEGUNDO: Que en fecha 28- 11-07, es recibida la presente causa ante este Tribunal, con solicitud de sobreseimiento al ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 08 de la precitada ley.

TERCERO: Que estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 30-09-1.999, y hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de CAMBIO ILÌCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de dos a cuatro años de prisión.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 10.006-07, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de HERNAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 902.719, por la comisión del delito de CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER




Causa N° 2C-10.006-07
NP/NY/mecb.-