REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Marzo de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FABIAN ENRIQUE AGUILAR MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.855, residenciado en la calle del Hospital s/n teléfono 0416-0291133. Quién se le sigue averiguación Penal Nº 2C-10.509, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, La Juez verifica por intermedio de la secretaria de Sala de este Tribunal la presencia de las partes quien manifiesta que se encuentra presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. AMADO LANDO, El Dr. SALVADOR PARRA, legalmente juramentado y el acusado FABIAN ENRIQUE AGUILAR MOLINA. En consecuencia la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano FABIAN ENRIQUE AGUILAR MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.649.855, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), por lo antes narrado precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GENRICAS de conformidad con el artículo 415 del Código Penal venezolano, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Órgano Procesal Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado ciudadano FABIAN ENRIQUE AGUILAR MOLINA manifestando: “ Encomiendo a mi defensor para que haga los alegatos que crea conveniente”. Es todo. De seguida la defensa, expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, por ser procedente y ajustado a derecho en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentación periódica ante cualquier Institución que tenga a bien indicar el Tribunal en la población de Elorza, en razón que mi defendido reside en esa ciudad y motivado a la distancia existente entre esa población y el Circuito Judicial Penal de este Estado. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal observa:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FABIAN ENRIQUE AGUILAR MOLINA, por cuanto el mismo incurrió en el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS estatuido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, ello en perjuicio de la ciudadana: LUIS JOSÉ BOHÓRQUEZ RONDÓN, se acepta las precalificación dada por el Ministerio Público.
Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda lo solicitado por el Representante del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, respecto a la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad., es decir, las presentaciones cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se impone presentación periódica cada treinta (30) días ante el Destacamento de Frontera n° 63 con sede Elorza, igualmente se acuerda la prohibición de acercase a la víctima. Se acordó librar la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Octava Publico, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NATALY PIEDRAITA