REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de ABRIL de 2008.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-10.263-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DRA. LORENA FIRERA. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Encargada)
DEFENSA PRIVADA: DR. GONZALO BOHORQUEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: NOHORA YOHANA CARRASQUEL
IMPUTADOS: KELVIS ODUBER HIDALGO MIRABAL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.509.194, Nacido el 22-01-88, en San Fernando de Apure, Estado Apure. Residenciado en el Barrio Cristo Rey, Primera Transversal, Calle 08, frente al Parque de Ferias, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Albañil. Hijo de JUDITH MIRABAL (V) quien reside en el Barrio Cristo Rey, Primera Transversal, Calle 08, frente al Parque de Ferias, San Fernando de Apure, Estado Apure y ABUSLY HIDALGO (V) quien reside en el Barrio Wilfredo Rodríguez, San Fernando de Apure, Estado Apure y PEDRO MANUEL RUDAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.487.495, nacido el 23-11-71, en Río Chico, Estado Miranda. Residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, Calle Principal, Casa N° 35, cerca de la transversal para Santa Teresa, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Técnico en refrigeración. Hijo de LILIA RUDAS (V) quien reside en San José de Barlovento, Calle Flor de Mayo, Casa N° 149, Estado Miranda y PLACIDO RUDAS (V) de quien desconoce dirección.
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de ABRIL de 2008, siendo las 11:30 horas del mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LORENA FIRERA, la defensa privada DR. GONZALO BOHORQUEZ y los imputados KELVIS ODUBER HIDALGO y PEDRO MANUEL RUDAS, previo traslado de la Comandancia General de Policía, evidenciándose que la victima NOHORA YOHANA CARRASQUEL, se encuentra debidamente notificada. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LORENA FIRERA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Segundo encargada del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 15-02-08, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios TREINTA Y CINCO (35) al CUARENTA Y SIETE (47); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios TREINTA Y SIETE (37) al CUARENTA Y UNO (41), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CUARENTA Y UNO (41) al CUARENTA Y SEIS (46). Ahora bien, en virtud de lo establecido en el Artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera, por ser la oportunidad legal, realizar cambio de calificación y, en consecuencia, ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos KELVIS ODUBER HIDALGO MIRABAL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.509.194 y PEDRO MANUEL RUDAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.487.495, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 deL Código penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de NOHORA YOHANA CARRASQUEL. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. De igual forma, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que originaron la misma. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 deL Código penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de NOHORA YOHANA CARRASQUEL, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, Y DE FORMA INDIVIDUAL, expusieron: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, DR. GONZALO BOHORQUEZ quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DRA. LORENA FIRERA, en su condición de Fiscal Segundo (Encargada) del Ministerio Público, y la defensa privada DR. GONZALO BOHORQUEZ, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 deL Código penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de NOHORA YOHANA CARRASQUEL. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado KELVIS ODUBER HIDALGO MIRABAL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.509.194 y PEDRO MANUEL RUDAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.487.495, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. GONZALO BOHORQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” por lo que oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos KELVIS ODUBER HIDALGO MIRABAL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.509.194 y PEDRO MANUEL RUDAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.487.495, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que estamos en presencia de un delito agravado, lo cual limita a quien aquí juzga, en cuanto a la rebaja correspondiente en el Artículo 376, penúltimo aparte Ejusdem, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 455 del Código Penal Venezolano contempla como pena aplicable en su limite máximo, DOCE (12) AÑOS DE PRISION y en su limite inferior es de SEIS (06) AÑOS, para la comisión del delito de ROBO GENERICO, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, específicamente en su segundo aparte, el cual indica “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” En consecuencia, considera esta juzgadora que, previo haber aplicado la rebaja correspondiente al articulo 74 de la norma sustantiva penal, y por cuanto no están demostrados antecedentes penales algunos de los acusados, la pena que finalmente debe aplicarse es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA a los ciudadanos KELVIS ODUBER HIDALGO MIRABAL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.509.194, Nacido el 22-01-88, en San Fernando de Apure, Estado Apure. Residenciado en el Barrio Cristo Rey, Primera Transversal, Calle 08, frente al Parque de Ferias, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Albañil. Hijo de JUDITH MIRABAL (V) quien reside en el Barrio Cristo Rey, Primera Transversal, Calle 08, frente al Parque de Ferias, San Fernando de Apure, Estado Apure y ABUSLY HIDALGO (V) quien reside en el Barrio Wilfredo Rodríguez, San Fernando de Apure, Estado Apure y PEDRO MANUEL RUDAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.487.495, nacido el 23-11-71, en Río Chico, Estado Miranda. Residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, Calle Principal, Casa N° 35, cerca de la transversal para Santa Teresa, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Técnico en refrigeración. Hijo de LILIA RUDAS (V) quien reside en San José de Barlovento, Calle Flor de Mayo, Casa N° 149, Estado Miranda y PLACIDO RUDAS (V) de quien desconoce dirección, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 deL Código penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de NOHORA YOHANA CARRASQUEL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 17-01-08, en Audiencia de Presentación de Imputados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hechos motivaron la misma no han variado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos KELVIS ODUBER HIDALGO MIRABAL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.509.194 y PEDRO MANUEL RUDAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.487.495, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 deL Código penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de NOHORA YOHANA CARRASQUEL.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos KELVIS ODUBER HIDALGO MIRABAL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.509.194, Nacido el 22-01-88, en San Fernando de Apure, Estado Apure. Residenciado en el Barrio Cristo Rey, Primera Transversal, Calle 08, frente al Parque de Ferias, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Albañil. Hijo de JUDITH MIRABAL (V) quien reside en el Barrio Cristo Rey, Primera Transversal, Calle 08, frente al Parque de Ferias, San Fernando de Apure, Estado Apure y ABUSLY HIDALGO (V) quien reside en el Barrio Wilfredo Rodríguez, San Fernando de Apure, Estado Apure y PEDRO MANUEL RUDAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.487.495, nacido el 23-11-71, en Río Chico, Estado Miranda. Residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, Calle Principal, Casa N° 35, cerca de la transversal para Santa Teresa, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Técnico en refrigeración. Hijo de LILIA RUDAS (V) quien reside en San José de Barlovento, Calle Flor de Mayo, Casa N° 149, Estado Miranda y PLACIDO RUDAS (V) de quien desconoce dirección, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 deL Código penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de NOHORA YOHANA CARRASQUEL.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 17-01-08, en Audiencia de Presentación de Imputados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hechos motivaron la misma no han variado.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA