REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA 2C-10.654-08.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad para realizar la presente audiencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para oír declaración de los Imputados ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ y ÁNGEL OMAR CASTILLO , solicitud que quedare signada bajo la nomenclatura Nº 2C-10654-08, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado de autos ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ, respecto al derecho contemplado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza y sino lo hace se le designará un Defensor Público; el mismo manifestó no tener defensor y estando presente el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público, acepta la defensa y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente verificada como fue la presencia de las partes, encontrándose en sala el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. JANNIDA ASCANIO, el defensor público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, los defensores privados Abogados GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO Y LUIS EDUARDO LIMA, debidamente juramentados y los imputados ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ Y ÁNGEL OMAR CASTILLO. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien expuso: “ Hago formal presentación de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ y ÁNGEL OMAR CASTILLO quienes según acta policial (leyó el acta ), estos funcionarios motivo por el cual hicieron las investigaciones y tomaron las siguientes entrevista Jacobo Diana carolina, ( leyó entrevista), Torres Pérez Mariana Elibe (leyó entrevista) Jaison Adán Forero Siso (leyó entrevista), consta en autos el oficio de fecha 21-04-2008, donde remiten con la comisión portadora del oficio un arma de fuego tipo Revolver, marca smith & Wiesson, modelo 10-5, color pavon negro, serial del tambor 211X3, serial de cacha D850479 con cacha de madera de color marrón, made In Usa, con las siglas 06-AP, elcual guarda relación con el Acta de Investigación Penal nro 0017-08, por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, cursa Formato Registro de Cadena de Custodia del arma de reglamento perteneciente al funcionario , acta policial de investigación penal suscrita por los funcionarios actuante donde dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencia policial y que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde aparece como agraviado el ciudadano HUGO RAMÓN BLANCO FLORES, TITULAR DE LA Cédula de identidad nro. 17.198.797 (Occiso ) y como presuntos imputados los ciudadanos GONZALEZ GUTIERREZ ALEXIS y ÁNGEL OMAR CASTILLO, funcionario activo adscrito a la Comandancia General de Policía, me traslade hasta la sede de la Sub Comisaría de la población de Puerto Páez Estado Apure con la finalidad de verificar el sitio exacto de labores del ciudadano: CASTILLO ÁNGEL OMAR plenamente identificado en autos anteriores y quien es funcionario activo adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, consta Acta de Asignación de Armamento en esta misma fecha le fue asignado al ciudadano CASTILLO ANGEL OMAR , portador de la Cédula de identidad N° 14.926.219 quien redesempeña como AGENTE (PBA) Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure un arma de fuego con las caracteristicas tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38 mm, serial D850479 Y DE TAMBOR 211X3., Oficio de fecha 09 de abril de 2008 nro. CGPEA-D. A N° 565, emanado de AGTE (PBA) CASTILLO ÁNGEL OMAR donde notifica que pasará a prestar sus servicios en la Sub comisaría Puerto Páez, a la orden del Sto. Mayor (PBA) Silva Jorge. Comandante General de Policía del Estado Apure. Esta representación del Ministerio Público solicito que la detención de los ciudadanos sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fueron aprehendido posteriormente del suceso y precalifico la conducta de ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ por la comisión del delito de HOMICIDO por motivo fútiles e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y a ANGEL OMAR CASTILLO por la comisión del delito HOMICIDIO por motivos fútiles e Innobles tipificado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal en grado de Cooperador necesario, en cuanto al ARMA DE REGLAMENTO era asignado al organismo del estado y precalifico como USO INDEBIDO DE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, la cual puede ser utilizado por esto funcionarios en legitima defensa, solicita el Ministerio Público para ambos la pena sí llegaría eventual juicio excede de 10 años a estos ciudadanos por lo que solicito se continué el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos de convicción y el delito no esta prescrito. Conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ , quien manifestó: le cedo la palabra a mi defensor Y CASTILLO ÁNGEL OMAR expuso: “ Yo iba en una moto íbamos pasado por el frente del dichoso sitio, iba una muchacha nos acercamos a ella y le tiramos un piropo, hay fue cuando los ciudadanos se molestaron y se pusieron a pelear con el y yo como funcionario me metí para que no pelearan y a raíz de eso fue que otros dos más se nos acercaron en ese momento hubo un forcejeo y se me cayo y Alexis lo agarra y dispara, fui para a el Comando y avise que un ciudadano había sido herido y le dije al Sargento que tenia un problema y el fue él que nos llevo al Comando. Consigno actuaciones relacionada con la presente causa. Es todo. Se deja constancia que fue interrogado por el Ministerio Público, más no por los defensores y el Tribunal Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, expuso “En primer termino hago la observación siguiente presuntamente nos encontramos en una investigación por la presunta comisión de un ilícito Contra la Personas (Homicidio) el elemento probatorio necesario para probar el homicidio es que la medicatura Forense u hospital de ingreso del cadáver o autopsia; en la causa 2C-10654-08 no reposa ese documento ni el las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. En este sentido es necesario advertir al Tribunal que adolecer de esta prueba que aun no estamos en debate sobre las misma, no podemos afirmar como lo ha hecho el Ministerio Público que exista un Homicidio a pesar de las declaraciones de testigos a pesar de lo establecido en las actas policiales, se hace necesario ejercer el derecho a la defensa que exista este documento sin lugar a duda nos indique que hay un occiso y por supuesto el profesional capacitado para hacer saber debe ser un medico, que indique que una persona ha dejado de existir . SEGUNDO conforme a las previsiones de los artículos 125 ordinal 5 y artículo 335 de la ley procesal solicita en este acto del Ministerio Público habida cuenta al formato de custodia del arma presunta involucrada prueba dactiloscopia de la misma para determinar las probables huellas que en ellas se hallan recogidos, solicita al Ministerio Público. practique la prueba de gutente de parafina o prueba ATD a mi representado para verificar si efectivamente ha accionado el arma de fuego, solicito bajo los mismo termino al Ministerio Público la necropsia esto con la intención de verificar si hay orifico de entrada y salida en el caso que no hay orificio de salida en el presunto occiso para este servidor esta en totalmente incertidumbre para poder recavar del cuerpo el proyectil y en esta forma poder practicar experticia de balística que también, solicito en este acto al Ministerio Público todas esta pruebas son necesaria para poder determinar un homicidio y para poder hablar de responsabilidad penal, sin ellas la investigación se tornaría ambigua en mengua de los derechos de mi defendido, en este orden de ideas y como quiera que no esta claro para esta defensa que existe un muerto, solicito respetuosamente de este Tribunal otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lo cual postulo fianza personal, presentación periódica y prohibición de salida del país, el presunto ilícito es catalogado como grave por esta razón la solicitud de privarlo del Ministerio Público no se corresponde con las evidencia que hay traído al Tribunal pido se disienta de ella y acoja la propuesta hecha. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al profesional de Derecho LUIS LIMA quien expuso: “invoco los artículos 8, 9 y 243 norma adjetiva penal, escuchado como ha sido la declaración de nuestro defendido en esta audiencia y lo narrado por la representante del Ministerio Público en el acta policial y por cuanto estamos en evidente contradicción a los hechos narrados mal puede atribuírsele una responsabilidad penal a quien no haya accionado una arma. Así mismo difiero de la calificación dada por la representación del Ministerio Público en cuanto articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, Ya que no puede describirse como asi lo dijo la defensa publica y no reposa en las actuaciones una necropsia de ley, mal puede pensarse que estamos en presencia de un occiso por cuanto simple y llanamente existen testimonios que no describen la veracidad de los hechos. así mismo no unimos en nombre de nuestro representado a las diligencias solicitadas por la defensa publica, solicitadas al Ministerio Público, por ultimo solicito dada las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas articulo 256 específicamente de las que se refiere los numerales 3 y 8 y la que a bien considere el Tribunal. Por cuanto nuestro representado integra un orégano de Seguridad del Estado, ya que tiene arraigo y su domicilio en el estado, por lo que seria inútil que abandonase la jurisdicción. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición la representación fiscal, la defensa Pública, la defensa privada y el acusado de autos Castillo Ángel Omar este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ y ÁNGEL OMAR CASTILLO de conformidad con el artículo conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en perjuicio de HUGO RAMÓN BLANCO FLORES, se acepta las precalificación dada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: SIN LUGAR las solicitudes planteadas por el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público, en virtud que el legislador hace uso de elemento de convicción, así sea de acervo mínimos.
TERCERO: Este Tribunal difiere de la calificación jurídica impuesta por la representación fiscal y precalifica el hecho ilícito respecto a ÁNGEL OMAR CASTILLO como HOMICIDIO SIMPLE GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano y respecto a ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ, por considerarlo como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
CUARTO: Se decretándose la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Sin Lugar las solicitudes planteadas por las defensas de los imputados ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ Y ÁNGEL OMAR CASTILLO, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
SEXTO: En cuanto a la calificación jurídica impuesta por la representación fiscal en cuanto al ilícito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal lo SE DESESTIMA por no estar demostrado que quién haya efectuado efectivamente disparado el Arma de Fuego.
SEPTIMO: Se acordó librar oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a los fines de que sean transferido al Internado Judicial de esta ciudad, anexando Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen del Ministerio Público.
El Tribunal da por recibida las actuaciones consignada por la representante de la fiscalía del Ministerio Público y acuerda agregarla a los autos. Una vez transcurrido el lapso de ley, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. Nataly Piedraita Iuswa