REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2008.
Años:198° y 149°


2C-10654-08.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Apure, representada por la Abogado Jannida Ascanio, para oír la declaración de los imputados Gonazález Alexis Alexander y Angel Omar Castillo, se califique la flagrancia, se le prive de libertad, se siga la vía ordinaria por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano Hugo Ramón Blanco Flores.

Según lo expresado por la Fiscal compareciente, los hechos que dieron esta audiencia, se iniciaron el día veinte de abril de 2008 cuando el agente de la Comisaría rural N° 06 de la Comandancia General de Poli8cía de este Estado, fue informado por el Distinguido (PBA) Edgard Guape, que presuntamente un funcionario policial había herido a un ciudadano al frente de las instalaciones del Centro Social “El Veguero”, trasladándose al sitio indicado observando en el suelo un líquido de color rojizo, donde por información de personas presentes en el lugar se trasladaron a la Medicatura rural del Poblado, donde la Dra Naerovi Casariego Herrera, le dijo que había ingresado un ciudadano de sexo masculino herido por arma de fuego en el abdomen lo que le causó la muerte, estando identificado como Hugo Ramón Blanco Flores. Posteriormente los agentes se apersonaron en la Finca Llano Alto, propiedad de Eliécer Silva, donde presuntamente se encontraba el autor del hecho, entrevistándose en el sitio con Angel Omar Castillo, quien manifestó a la comisión que el ciudadano González Gutiérrez Alexis Alexander, lo había despojado de su arma de fuego y le había ocasionado un disparo a un ciudadano cerca del Centro Social El Veguero de la población de Puerto Páez, quedando ambos detenidos.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como homicidio calificado por motivo fútil e innoble, como autor para González Gutiérrez y como cooperador necesario para Castillo, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación al 83 ambos del Código Penal vigente; solicitando se calificara la flagrancia, la vía ordinaria para la investigación y la imposición de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos y por la presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer.

Los imputados, después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, solo manifestó querer declarar el ciudadano Castillo Angel Omar, quien entre otras cosas dijo que “…iba en la moto con Alexis González e iban pasando por el frente del mencionado sitio, cuando vieron a una muchacha y acercándose a ella le hicieron un piropo y los ciudadanos que andaban con ella se molestaron y emprendieron pelea con Alexis González y según él en su investidura de funcionario intercedió para que no pelearan, sin embargo hubo un forcejeo y se le cayó el arma y Alexis la agarró y disparó…”

Cedido el derecho de palabra a la defensa pública Jackson Chompre, defensor de Alexis González Gutiérrez, quien observó que al no haber autopsia ni prueba de la muerte de la víctima, mal podría hablarse de homicidio, no obstante en criterio aparte del Tribunal, solicitaba una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo las establecidas en los numerales 8, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Abogado Luis Lima, quien representa al imputado Angel Omar Castillo, sobre la base de los artículos 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal, solicitó una medida menos gravosa que la privativa que solicita el Ministerio Público.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible, más sin embargo en esta fase del proceso estima quien aquí decide los motivos fútiles e innobles están por probarse fehacientemente, lo que determina la calificación jurídica a homicidio simple, establecido en el artículo 405 del Código Penal vigente, es decir, precalificar por el tipo genérico del delito por lo incipiente de la fase.

A tal determinación llegó este Juzgado, a través de las deposiciones de los testigos cursantes en autos, es a saber: Jacobo Diana Carolina (folio 07), quien afirma en la respuesta de la pregunta N° 3, que fue Alexis Gutiérrez, la persona quien disparó a la victima Hugo Ramón Blanco. Apuntó en su entrevista que el hecho sucedió aproximadamente a las ocho de la noche frente al Centro Social El Veguero de la población de Puerto Páez Estado Apure, cuando ella venía con unos amigos y de repente llegaron dos ciudadanos en una moto y uno le dijo al otro que le diera un disparo a la victima. Al (folio 9), entrevista de la ciudadana Torres Pérez Mariela Elibe, quien manifestó entre otras cosas …que luego de salir del El Veguero, con su sobrina Diana Carolina, pasaron dos sujetos en una moto, que se iban a llevar por delante a su sobrina, entonces los muchachos que las acompañaban se molestaron pero estos les profirieron un disparo a Hugo Ramón Blanco y a respuesta de la pregunta número tres, contestó que fue el ciudadano Alexis Gutiérrez quien le disparó al ciudadano Hugo Ramón Blanco.

Entrevista del ciudadano Jaison Adán Forero Siso (folio 11) también vio cuando el ciudadano llamado Alexis Gutiérrez disparó a Hugo Ramón Blanco, aproximadamente a las ocho horas de la noche, frente al Centro Social El Veguero de la Población de Puerto Páez Estado Apure.

También asienta este Juzgado la determinación concluida, en el acta de investigación penal, (folio 03), suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Luis Villarroel y Agente (PBA) Alexis Romero. (actuación policial N° 0017-0, donde dejan constancia de la noticia del hecho y cómo aprehendieron a los ciudadanos presentados como imputados.

Formato de registro de cadena de custodia, de fecha 20 de abril de 2008 (folio 16) donde se describe la evidencia del arma de fuego, como tipo revolver, marca Smith&Wesson, modelo 10-5, pavón negro, serial tambor 211X3, serial cacha D850479 con cacha de madera color marrón, made in USA, con las siglas 06-AP y el escudo alusivo al Estado Apure, ubicado en el lado izquierdo.


Acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2008 la que consta al folio 17 y que diligencia lo pertinente a la asignación del armamento incriminado al ciudadano Castillo Angel Omar, cuya acta de asignación consta al folio 19 y certifica que el mencionado es Agente (PBA) adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, según código N° 0147 y se especifican las características del arma de fuego como tipo revolver, marca Smith&Wesson, serial tambor 211X3 y serial D850479.


Presentó también el Ministerio Público copia de la inspección N° 114, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde se certifica el sitio del suceso como abierto, de temperatura fresca e iluminación natural oscura, conformado por una vía pública, debidamente asfaltada, sin aceras, cunetas y postes de alumbrado público etc.

Copia de la Inspección N° 115, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, practicada en las instalaciones del Centro Ambulatorio de Puerto Páez Estado Apure, observando en una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, decúbito dorsal, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, de piel trigueña, ojos de color negro, cejas separadas, frente amplia, 1,70 de estatura, quien presentaba un orificio de forma circular en la región epigástrica. Consta que se hizo la necrodactília de ley.


Estos particulares constituyen el fundamento serio para determinar que los ciudadanos González Gutiérrez Alexis Alexander y Angel Omar Castillo, están incursos en el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano Hugo Ramón Blanco Flores, toda vez que existen elementos de convicción que apuntan hacia la responsabilidad penal de los mencionados imputados, destacando las entrevistas de autos y actuaciones policiales apuntadas.

Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo que el delito precalificado a criterio de esta Instancia es el de homicidio simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual establece una penalidad entre doce y dieciocho años de presidio, lo que supera con creces el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente debe decretarse en conformidad con el parágrafo primero del artículo 250 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica el hecho como flagrante, toda vez que los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, por funcionarios policiales que fueron informados inmediatamente después de sucedido el hecho, estando así dentro de lo establecido en la normativa de flagrancia, acordándose la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, todo en conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Tribunal precalifica el hecho como homicidio intencional simple, establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente; delito imputado a los ciudadanos Alexis Alexander González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Páez Municipio Pedro Camejo Estado Apure, de 31 años de edad, nacido el 02 de septiembre de 1976, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.362 y residenciado en la Finca Llano Alto, Puerto Páez y Castillo Angel Omar, (cooperador) venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 13-02-1982, de 26 años de edad, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.926.219 y residenciado en el Barrio El Tocal, Callejón Chompresero, casa sin número de San Fernando de Apure.

TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Alexis Alexander González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Páez Municipio Pedro Camejo Estado Apure, de 31 años de edad, nacido el 02 de septiembre de 1976, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.362 y residenciado en la Finca Llano Alto, Puerto Páez y Castillo Angel Omar, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 13-02-1982, de 26 años de edad, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.926.219 y residenciado en el Barrio El Tocal, Callejón Chompresero, casa sin número de San Fernando de Apure, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Así también por presumir de ley el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva distinta a la privación, por cuanto se fundamentó en el presente auto el por qué de la imposición de la medida privativa de libertad.

CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Nancy Yánez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria
2C-10654-08
NP/ny.