REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2008.
Años:198° y 149°


2C-10670-08.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Apure, representada por el Abogado Luis Dordelly Daza, para oír la declaración del imputado Muñoz José Ramón, se califique la flagrancia, se le prive de libertad, se siga la vía ordinaria por el delito de robo agravado, resistencia a la autoridad, porte ilícito de armas y lesiones, en perjuicio de los ciudadanos España Pedro Pablo.

Según lo expresado por el Fiscal compareciente, los hechos que dieron lugar a esta audiencia, se iniciaron el día veinticuatro de abril de 2008 cuando el Sub Inspector (FAP) adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, estaba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en una unidad motorizada, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana en compañía de otros dos funcionarios, siendo informados a través de la Central de Emergencia 171, que en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad dos sujetos sin identificar portando arma de fuego, a bordo de una moto color azul, habían realizado un robo, por lo que tomaron la avenida Carabobo y a la altura del INTI, avistaron a dos ciudadanos en una moto de color azul, quienes salían de la calle mucurita, tomando la avenida Carabobo a gran velocidad con sentido a la calle Yagual, entre Muñoz y Calle Colombia, donde éstos caen del vehículo moto y procedieron a darles la voz de alto, siendo que el sujeto que iba de parrillero, sacó un arma de fuego tipo pistola de color negro y comenzó una interacción de disparos, cayendo herido el que profería los disparos y el otro ciudadano que conducía la moto, salió corriendo mientras se suscitaba el intercambio de disparos y se introdujo en una casa ubicada frente a una escuela del sector, dándole persecución y se le cae el bolso de color verde que llevaba en la mano al lanzarse hacia el interior de la vivienda, siendo dinero el contenido del bolso. El ciudadano que huyó y fue detenido quedó identificado como Muñoz José Ramón y el otro como Rodríguez Domínguez Gregori Daniel quien fue trasladado al Hospital Pablo Acosta Ortiz donde falleció.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como Robo Agravado, resistencia a la autoridad, porte ilícito de armas y lesiones leves, apuntando como uno de los responsables al traído a esta audiencia; solicitando se calificara la flagrancia, la vía ordinaria para la investigación y la imposición de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal del referido ciudadano y por la presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, expuso en su declaración entre otras cosas que fue obligado a conducir el vehículo moto por otro ciudadano, quien lo amenazó de muerte para que accediera a manejar…

Cedido el derecho de palabra a la defensa privada ejercida por el Abogado Glen Mirabal, quien alegó que su defendido no atracó a la víctima y que nadie lo identifica como autor del hecho y que no consta que cargaba un arma de fuego, razón por la cual solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas en contra de la privación solicitada.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible, más sin embargo en esta fase del proceso estima quien aquí decide que no podría calificar el delito de lesiones sin tener en los autos el reconocimiento médico legal de tales para así acreditar su existencia y en cuanto al porte ilícito de armas, si bien es cierto que existe conforme a la cadena de custodia donde queda identificada la misma, no puede atribuírsele el delito al ciudadano presentado, ya que conforme al acta policial se deduce que quien disparaba era el ciudadano que iba de pasajero o barrillero que quedó abatido por impacto de bala en el intercambio de disparos, lo que determina la calificación jurídica a robo agravado al menos por la participación, que estima tuvo el imputado en sala, dando por acreditado el robo agravado por el dicho de la víctima, quien suscribió el acta policial y por otra parte el delito de resistencia a la autoridad, tipos delictivos éstos, establecidos en los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente.

A tal determinación llegó este Juzgado, a través de las deposiciones de los testigos cursantes en el acta policial, es a saber: España pedro Pablo (folio 05 reverso), quien afirmó que en horas de la mañana fue a Banfoandes de la avenida Caracas y sacó la cantidad de 8000 mil bolívares fuertes y se trasladó hacia su residencia en el Barrio 9 de Diciembre y se presentó un sujeto, lo apuntó con una pistola y lo constriñó a que le entregara el Zinder que sacó de la Entidad Bancaria y el le dijo que estaba guardado, pero por la amenaza se le entregó.

Hernández Pérez Jorge Rafael, quien dijo que al llegar en el taxi, se percató que estaban atracando al ciudadano Pedro Pablo España y vio cuando salió un sujeto con un bolso verde perteneciente a la víctima…

También asienta este Juzgado la determinación concluida, en el acta de investigación penal, (folio 04), suscrita por los funcionarios Robert Pérez, Jairo Velásquez, José Rico y Carlos Hernández., adscritos todos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de la noticia del hecho y cómo aprehendieron al ciudadano presentado hoy en esta Instancia.

Formato de registro de cadena de custodia, de fecha 24 de abril de 2008 (folio 16) donde se describe la evidencia de los billetes incautados al imputado.

Formato de registro de cadena de custodia, de fecha 24 de abril de 2008 (folio 19) del arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, color negro, con seriales limados con su respectivo cargador, contentivo de un cartucho del mismo calibre.

Formato de registro de cadena de custodia, de fecha 24 de abril de 2008 (folio 21) de las evidencias colectadas al imputado, constante de un radio transmisor portátil marca Motorota, un chinchorro, una cartera de bolsillo, una libreta de Banfoandes signada N° 0007-0080-19-0010006250 a nombre del ciudadano Pedro Pablo España y otros.



Estos particulares constituyen el fundamento serio para determinar que el ciudadano Muñoz José Ramón, está incurso en el delito de robo agravado y resistencia a la autoridad, en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo España y el Estado venezolano, toda vez que existen elementos de convicción que apuntan hacia la responsabilidad penal o al menos la participación del mencionado imputado en el hecho.


Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo que el delito precalificado a criterio de esta Instancia es el de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, superando el primero el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente debe decretarse en conformidad con el parágrafo primero del artículo 250 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se califica el hecho como flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por funcionarios policiales que fueron informados inmediatamente después de sucedido el hecho, estando así dentro de lo establecido en la normativa de flagrancia, acordándose la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, todo en conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El Tribunal precalifica el hecho como robo agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; delitos imputados al ciudadano Muñoz José Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido el 09 de enero de 1984, agente de policía adscrito a la Residencia del Gobernador, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.389 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 02 casa N° 4 San Fernando.


TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Muñoz José Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido el 09 de enero de 1984, agente de policía adscrito a la Residencia del Gobernador, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.389 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 02 casa N° 4 San Fernando, por la comisión o al menos participación en el delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de Pedro Pablo España y el Estado venezolano, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Así también por presumir de ley el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva distinta a la privación, por cuanto se fundamentó en el presente auto el por qué de la imposición de la medida privativa de libertad, igualmente desestimando la calificación del delito de lesiones y porte ilícito de armas de fuego por las razones expuestas.

CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Ana Ysabel marcano.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria

2C-10670-08
NP/aym.