REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2008
197º y 149º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.349-08
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: YOSKALI JOSEFINA CASTILLO LAYA
DELITO: LESIONES PERSONALES
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Luis Alexander Dordellis Daza, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, de conformidad a los artículos 318 ordinal 4°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia en fecha 15-03-2004, mediante denuncia interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, por la ciudadana YOSKALI LJOSEFINA CASTILLO LAYA, quién manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana que conozco con el nombre de LUISA QUINTANA, quién me agredió físicamente en la cara y en la pierna con los puños de las manos y con los pies”.
En fecha 17 de Marzo de 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, da inicio a la investigación Penal con el Nº 0-F9-0218-04 y ordena que se practiquen todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos denunciados.
Seguidamente en fecha 31 de Enero de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por Fiscalía Novena del Ministerio Público y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de Cuatro (04) años de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.349-08, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los Delitos LESIONES PERSONALES, en perjuicio de YOSKALI JOSEFINA CASTILLO LAYA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. NATALY PIEDRAITA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER




causa N°2C-10.349-08
NP/MGF/mecb.-