REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de ABRIL de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-9.168-07
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DRA. CARMEN ELENA PADRON. FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD
IMPUTADOS: LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.492, Residenciado en la Urbanización Nazareno, a orillas del canal, Achaguas Estado Apure, de Profesión u Oficio Ayudante de mecánica y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.640.106, Residenciado en la Urbanización Nazareno, a orillas del canal, Achaguas Estado Apure, de Profesión u Oficio Ayudante de mecánica.

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de ABRIL de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. CARMEN ELENA PADRON, la defensa publica DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y los imputados LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.492, y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.640.106, evidenciándose que el representante de la victima se encuentra debidamente notificado. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. CARMEN ELENA PADRON, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 27-02-08, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios SESENTA Y SIETE (67) al SETENTA Y SIETE (77); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios SESENTA Y NUEVE (69) al SETENTA Y DOS (72), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios SETENTA Y TRES (73) al SETENTA Y SEIS (76), Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.492, y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.640.106, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 5°, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 5°, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, Y DE FORMA INDIVUDUAL, expusieron: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa pública, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DRA. CARMEN ELENA PADRON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y la defensa publica DRA. DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 5°, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, DE FORMA INDIVIDUAL, los imputados LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.492, y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.640.106, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” por lo que oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.492, y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.640.106, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente contempla como pena aplicable en su limite máximo, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de CUATRO (04) AÑOS, para la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, y visto que el delito endilgado por el Ministerio Público esta revestido de la figura de la FRUSTRACION, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 80 del norma sustantiva penal, y hecho el respectivo computo, y la rebaja correspondiente a un tercio de la pena, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y aplicando la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano, considera esta juzgadora que la pena que finalmente debe aplicarse es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA a los ciudadanos LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.492, Residenciado en la Urbanización Nazareno, a orillas del canal, Achaguas Estado Apure, de Profesión u Oficio Ayudante de mecánica y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.640.106, Residenciado en la Urbanización Nazareno, a orillas del canal, Achaguas Estado Apure, de Profesión u Oficio Ayudante de mecánica, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 5°, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.492, y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.640.106, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 5°, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos LUIS ORLANDO VENEGAS ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.492, Residenciado en la Urbanización Nazareno, a orillas del canal, Achaguas Estado Apure, de Profesión u Oficio Ayudante de mecánica y JORGE FRANCISCO GONZALEZ ZUÑIGA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.640.106, Residenciado en la Urbanización Nazareno, a orillas del canal, Achaguas Estado Apure, de Profesión u Oficio Ayudante de mecánica, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 5°, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA