REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por la abogada LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, en el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual con fundamento en el artículo 34 numerales 1° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LIANDER UWARDO GONZALEZ, de la presente causa, a la cual este Tribunal le asignó el N° 2C-10.543-08, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que en fecha 26-03-08, se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico denuncia N° SIP-0222-08, tomada por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Achaguas Estado Apure, interpuesta por el ciudadano LIANDER UWARDO GONZALEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Estoy en esta oficina porque quiero denunciar formalmente a cuatro personas, a quienes conozco como TOKIO, ROLLON, CHIQUITICO y BUFALO, ya que estoy cuidando el fundo y estaba dando un recorrido y los vi cuando intentaban amarrar al animal, es decir una vaca, ellos al verme se fueron corriendo, yo como andaba a caballo, lo seguí y los alcance cuando estaban llegando al fundo del abuelo de ellos, lo hice para poder identificarlos y les dije que si los volvía a ver en lo que estaban íbamos a tener problemas, luego de haber sucedido lo que pasó, ellos se toparon con mi hermano de nombre ZAIN GONZALEZ, y le dijeron que yo los estaba buscando para matarlo y que si yo los denunciaba e iban preso, al salir me iban a buscar para matarnos a ambos, es todo”.

El artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”

De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LIANDER UWARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 20.724.288, residenciado en el Sector Guanaparo, Casa s/n, (cerca de la Escuela Básica Guanaparo) del estado Apure, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.

Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA.