REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de ABRIL de 2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-10.580-08
JUEZ: DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA
FISCAL: DRA. CARMEN ELENA PADRON. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA
VICTIMAS: CORONA ROJAS GLADYS JOSEFINA, MONTOYA CORONA BETZY REBECA y ALVAREZ CORONA ANNELIS PATRICIA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO REYES MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.254.061, Nacido el 13-08-1975, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 32 años, Residenciado el Barrio Santa Ana, (POR LA EMBAJADA) Segunda Transversal, al final, cerca del Taller de Latonería y Pintura, Estado Apure. Profesión u oficio Trabaja en la Panadería Santísima Trinidad ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta Ciudad. Hijo AMADO REYES (V) quien reside en la Calle Diana, San Fernando de Apure, Estado Apure y BALNCA DEL VALLE MARTINEZ (V) quien reside en el Barrio Santa Ana, (POR LA EMBAJADA) Segunda Transversal, al final, cerca del Taller de Latonería y Pintura, Estado Apure.

En el día de hoy, CUATRO (04) de ABRIL de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSE GREGORIO REYES MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.254.061, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. CARMEN ELENA PADRON, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del imputado JOSE GREGORIO REYES MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.254.061, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). De igual forma consigno copia simples de las denuncias anteriores donde se demuestra la conducta que el imputado ha tenido respecto a este tipo de delitos, siendo que ya había sido impuesto de medidas con anterioridad, Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3° y 5°, es decir, la salida inmediata de la residencia en común y la prohibición de acercamiento a la victima y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de la ley especial, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, siendo estas, presentaciones periódicas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo este la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expone: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público esta defensa se adhiere en su totalidad a la misma. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. CARMEN ELENA PADRON, y de la defensa publica, DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano JOSE GREGORIO REYES MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.254.061, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3° y 5°, es decir la SALIDA DE FORMA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN y la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de la ley especial, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se impone al imputado JOSE GREGORIO REYES MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.254.061, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3° y 5°, es decir la SALIDA DE FORMA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN y la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de la ley especial, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

CUARTO: Librese boleta de libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA