REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CAUSA 2C-1.145-02
En el día de hoy, ocho (08) de Abril de 2008, siendo las 2: 00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado Pedro Rafael Pérez venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V 11.760.689, venezolano, natural de esta ciudad, soltero obrero, vecindario Las Mangas Municipio Biruaca, a quién se le sigue averiguación Penal por la presunta comisión del delito Contra las Personas. De conformidad con lo previsto en 137 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez verifica por intermedio de la secretaria de Sala de este Tribunal la presencia de las partes quien manifiesta que se encuentra presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, la Defensa privada Abg. José Ángel Guevara, legalmente juramentado, el imputado Pedro Rafael Pérez. En consecuencia, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano Pedro Rafael Pérez, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 245 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de funcionario Disip en fecha 02 de Abril de 2008, fue aprendido el ciudadano Pedro Rafael Pérez, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público solicito orden de aprehensión por el delito de Homicidio de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho, en razón que existen fundados elemento de convicción tales como las entrevistas de los ciudadanos Jesús Ismael Rico Reina, Rosa Barbarita Berro de Mendoza y Víctor Manuel Salazar, consta en actas que este ciudadano convido a pelear a José Guedez, le dio un puñalada que termino con su vida, en 05- 12-2002, por lo que solicito la privación preventiva de Libertad establecido en los artículos . 250, 251 ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo y cuya acción penal no está evidentemente prescrito, la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se imputa, solicito se le decrete la Privación. Preventiva de Libertad, en razón que están llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Hecho ocurridos en el vecindario Las Mangas ubicado en la Jurisdicción del .Municipio Biruaca, solicito se le decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar ajustada a derecho. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado ciudadano Pedro Rafael Pérez, manifestando: “No voy a declarar y encomiendo a mi defensor para que haga los alegatos convenientes”. Es todo. De seguida la defensa, expone: “ Pido la nulidad de la aprehensión policial de acuerdo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigido del 250 ejusdem, no se aplico la situación correspondiente a Pedro Rafael Pérez, existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al debido proceso, solicito al Tribunal sea juzgado en libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de negar la solicitud pido que al ciudadano Pedro Rafael Pérez continué el proceso en la Comandancia General de Policía, en virtud que en el Internado Judicial de esta ciudad, corre riesgo la vida del mismo. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal como de la defensa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL PÉREZ, de conformidad con el artículo conformidad con el artículo flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta las precalificación dada por el Ministerio Público, por la flagrante comisión, de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), previsto y sancionado 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin Lugar la nulidad de la aprehensión policial pedida por la defensa Privada, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de las Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad solicitada por la defensa Privada, en razón de encontrase llenos los requisitos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, respecto a la Medida de Privación Preventiva, en razón que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal., con los elementos de convicción que existen en el expediente cursante a los folios 4 y 5 acta de entrevista a los ciudadanos Jesús Rico Reina, Rosa Barbarita Berro de Mendoza y Víctor Manuel Salazar, quienes manifiestan que en fecha 05-12-2001, ocurrieron los hechos y observaron cuando el ciudadano. Rafucho dijo vamos a matar esa culebra de una vez por todas, así mismo manifiestan que Rafucho saco el cuchillo de la cintura y José dijo que si estaba loco que si lo iba a matar y salió corriendo saco y Rafucho lo persiguió y se regresó pero se quedaron en la oscuridad y en ese instante llegó un tractor, y menos cuando el imputado relimpiada el cuchillo en el pantalón y este se manchó de sangre con el contenido del Acta policial corriente al folio 6, donde los ciudadanos José Nicasio Blanco Unda y Berro de Mendoza Rosa Barbarita, son contentes cuando manifiestan que José Guedez, le dijo a Rafucho Pérez, que no quería pelear y éste lo acosó hasta que hizo que José Guedez, retrocediera hacia la entrada del poblado y al momento cayó José Guedez, herido y Rafucho Pérez hirió con una navaja a Guedez lo que produjo la muerte limpio la navaja y se fue del lugar, Así mismo con el contenido del examen medico legal ( folio 12 ) el cual arrojó el siguiente resultado: “cadáver masculino de 50 años de edad, aproximadamente piel morena, cabellos canosos rigidez cadavericas, livideces en parte declives presenta herida punzo penetrante a nivel hemitorax izquierdo 5-6 espacio intercostal izquierdo por debajo de la tetilla de 2,5 cms. Aproximadamente Diámetro , no se observaron otras lesiones”. Así mismo se observa que el ciudadano Pedro Rafael Pérez , emprendió huida no se presentó a resolver la situación jurídica infrigida motivo por el cual el Ministerio Público, solicito escrito de Orden de Aprehensión cursante al folio 23 se librara orden de aprehensión en su contra del mencionado ciudadano fundamentándolo en diez (10) elementos de convicción, analizados y detallos en su solicitud, este Tribunal en fecha 23 de abril de 2002, acuerda la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Pedro Rafael Pérez, remitiendo oficio a las autoridades competentes, dando como resultado la captura del ciudadano Pedro Rafael Pèrez titular de la cedula 11.760.689,en fecha 02 de abril de 2008, según acta de investigación cursante en expediente Señala que fue aprendido por una comisión de DISIP, en Caracas sector los Laureles el Paraíso Distrito Capital , con todas estas actuaciones que constan en la presente causa se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible en cual no está evidentemente prescrito, acarrea pena Privativa de libertad, existen fundados y variados elementos de convicción que Pedro Rafael Pérez, es participe del hecho, la existencia del peligro de fuga, en virtud que una vez que cometió el hecho punible , se dio a la fuga y nunca se presento para resolver situación jurídica, igualmente el hecho punible cometido por el imputado de autos merece pena privativa, por lo que la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto en su termino máximo es igual o superior a diez años , en consecuencia este Tribunal decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Declara Con Lugar la solicitud planteada por la defensa respecto al centro de reclusión de imputado de autos al ciudadano Pedro Rafael Pérez de continuar el proceso en la Comandancia General de Policía. Se acordó librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Comandancia General de Policía de esta ciudad junto con oficio.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON ASCANIO