REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de ABRIL de 2.008


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 2C-10.599-08
JUEZ: DR NELSON ASCANIO:
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR .LUIS HUMBERTO CALDERON
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONDUCIR VEHICULO CON DOCUMENTO FALSO
SECRETARIO: ABG: ANGEL CAMPO
IMPUTADO: NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 19.951.554, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo, Segunda Manzana, F-14, casa Nº 14, Barinas Estado Barinas,

En el día de hoy, Ocho (08) de Abril de 2.008, siendo las 08:30 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado NESTOR TOLEDO ARGUELLO, por la presunta comisión de uno de los delitos de conducir vehículo con documento falso, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el Defensor Privado ABG: Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público DR WILMER BERNAL, quien expone de la siguiente manera: “Hago formal presentación del ciudadano NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, el cual se encuentra involucrada en uno de los delito contemplados en el articulo 320 del Código Penal, tal como se evidencia del acta levantada por el Funcionario VAZQUEZ CARLOS RAMON, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 63, segunda compañía segundo pelotón, de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 6, de fecha 06-04-08, la cual me permito leer, “Leída el acta policial solicito, se decrete la detención como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifique los hechos por el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, igualmente proseguir con el procedimiento por el vía ordinaria de conformidad encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado NESTOR TOLEDO ARGUELLO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante el lugar que designe el Tribunal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesto si querer declara y expone: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Oído lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Defensa se adhiere ya que la misma es ajustada a derecho. Es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición Fiscal, la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: Oída las exposiciones de las partes así como realizada la revisión de las actuaciones, se observa que los hechos narrados concuerdan con la precalificación Jurídica dada en este acto por el Ministerio Publico, como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, así mismo se considera que la detención fue en Flagrancia, tal como lo prevé el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente proseguir por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal Considera ajustado a Derecho la solicitud, en consecuencia se le impone Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NESTOR TOLEDO ARGUELLO, mayor de edad, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 19.951.554. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 19.951.554, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, Manzana F-14, casa Nº 14, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Mantecal Estado Apure, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 320 DEL Código Penal Venezolano.-

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano, NESTOR TOLEDO ARGUELLO.

Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. NELSON ASCANIO