REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2008.
198° y 149°


EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO


CAUSA N° 2E-701-08
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA LUISA PANTOJA
PENADO: YORDANO DAVID APONTE LUGO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril de 2008, corriente a los folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Cinco (105), mediante la cual se condena al ciudadano: YORDANO DAVID APONTE LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 18-10-86, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.279, natural de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, en casa del Sr. Evencio, detrás del CICPC de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y Resistencia A La Autoridad, conforme a lo establecido en el articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO PEREZ. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado YORDANO DAVID APONTE LUGO, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
PENADO: YORDANO DAVID APONTE LUGO
DELITO: ROBO Y ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
DETENIDO: TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN.
BENEFICIO QUE LES CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: YORDANO DAVID APONTE LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 18-10-86, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.279, natural de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, en casa del Sr. Evencio, detrás del CICPC de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo En la Modalidad de Arrebatòn y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo establecido en el articulo 218 ejusdem.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del penado YORDANO DAVID APONTE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.279 y por cuanto el mismo se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, este despacho acuerda su traslado al Internado Judicial de esta ciudad una vez impuesto de la decisión.

TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor Librese Boleta de Traslado para imponer al penado. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO


Causa N° 2E-701-08
YBA/EMB/carolina.-.-