REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2008.
197° y 149°


EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO


CAUSA N° 2E-697-08
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FREDDY BOLIVAR.
PENADO: CESAR OSWALDO AMARO BENITEZ
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2008, corriente a los folios Setenta y tres (73) al Ochenta y dos (82), mediante la cual se condena al ciudadano: CESAR OSWALDO AMARO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, casado, nacido en fecha 23-06-78, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.699.840, natural del Estado Apure, residenciado en el Municipio Muñoz, Barrio Matadero viejo de Bruzual Estado Apure , a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado CESAR OSWALDO AMARO BENITEZ, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
PENADO: CESAR OSWALDO AMARO DURANT
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DETENIDO: TRES (03) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.
BENEFICIO QUE LES CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: CESAR OSWALDO AMARO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, casado, nacido en fecha 23-06-78, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.699.840, natural del Estado Apure, residenciado en el Municipio Muñoz, Barrio Matadero viejo de Bruzual Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO: se acuerda en contra del penado CESAR OSWALDO AMARO DURANT, titular de la cédula de identidad Nº V-23.699.840 presentaciones cada Treinta (30) días por ante este despacho, para lo cual se le abrirá la ficha correspondiente.

TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO




Causa N° 2E-697-08
YBA/EMB/carolina.-.-