REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2008.


Causa 2U- 382-06.



JUEZ PRESIDENTE: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ESCABINOS: VINEY DEL CARMEN LISS y ZULYS DEL CARMEN RIVERA

ACUSADO: JESUS ENRIQUE GUTIERREZ GUEDEZ

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DELITO: VIOLACION AGRAVADA

FISCAL VIII: DR. LANDO AMADO

DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN DONMATO SEIJAS

SECRETARIO: DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN





Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa que signada: 2M-382-07, según nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fue seguida al ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez Guedez, venezolano, mayor de edad, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.091.950 y con residencia en el Vecindario “Las Flores” del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal que le endilgara el Fiscal Octavo del Ministerio Público y respecto de lo cual anunciara quien aquí se pronuncia, durante el Juicio, la posibilidad de una calificación jurídica distinta para el momento de emitirse la sentencia correspondiente, a saber: Acto Carnal con Menor de Trece Años, previsto y sancionado en el aparte primero del Art. 374 en relación a su numeral primero; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:


El curso de la presente causa se inició el día: 23-09-07, previa denuncia que formulara la ciudadana: Ana Vicente Pérez Torres ante la Sub. Comisaría Policial de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, según la cual su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se había ausentado de su casa y presuntamente se encontraba en una residencia ubicada en tal población; de lo cual devino la detención policial del ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez Guedez; según se evidencia de Acta de Investigación Penal que cursa a los folios cuatro (F: 04) y cinco (F: 05) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 25-09-07, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó Orden de Inicio de Investigación, comisionando para la realización de todas las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento del caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal como consta al folio dos (F: 02) del atado documental que comprende la causa.


El día: 26-09-07, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decretándose, al ciudadano presentado como imputado, la privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones del Art. 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los Arts. 251 y 252 ejusdem, (F: 25 al 34).


En fecha: 24-10-07 se llevó efecto Audiencia Especial de Prórroga, cuya resultas en Acta rielan del folio ochenta y nueve (F: 89) al folio noventa y uno (F: 91) del expediente.


El día: 08-11-07 el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal Acusación Penal en contra del Ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez venezolano, mayor de edad, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltero y con residencia en el Vecindario “Las Flores” del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal; tal como se evidencia de los folios noventa y seis (F: 96) al ciento cuatro (F: 104) del expediente.


En fecha 12-11-07, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto que cursa al folio ciento treinta y dos (F: 132) del expediente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día: 26-11-07 a las 11:30 horas de la mañana.


El día: 26-11-07, se celebró Audiencia Preliminar al ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez, aperturandose la causa a juicio; de lo cual hay constancia suficiente en Acta y Auto de Apertura a Juicio que cursan del folio ciento cuarenta y dos (F: 142) al ciento sesenta y seis (F: 166), del expediente.


En fecha: 05-12-07, ingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal Segundo de Juicio, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el sorteo de escabínos posibles a conformar el Tribunal Mixto que conocería la causa, y la correspondiente fecha para la constitución de tal Tribunal, (F: 169).


En fecha: 15-02-08, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se ventilaría el presente caso y se fijó el correspondiente Juicio Oral Y Publico para el día: 06-03-08 a las 09:00 horas de la mañana, (F: 251 y 252).


El día previsto, se dio inicio al Juicio Oral y público, tal como consta en Acta que riela del folio trescientos uno (F: 301) al folio trescientos seis (F: 306) del expediente; suspendiéndose el curso del mismo y difiriéndose su continuación, por las razones suficientemente plasmadas a tal Acta, para el día: 14-03-08 a las 9:30 horas de la mañana.


El día: 14-03-08 se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio, prosiguiéndose con la secuela normal del debate hasta su conclusión, entrando la causa en estado de sentencia para lo cual el tribunal Mixto en pleno se retiró a deliberar produciendo, por decisión devenida, la sentencia que hoy se plasma.


Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Llegada la ocasión del Juicio, luego de hecho del conocimiento de la audiencia la formula preestablecida para el desarrollo del mismo e impuesto el acusado de las generales de Ley, sus derechos y trascendencia del acto por iniciarse; se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio a los fines de que explanara su discurso de presentación del caso y formulara la acusación ya planteada por escrito. Así las cosas, refirió el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público que el día: 18-09-07, Ana Vicente Pérez Torres, madre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, victima en la presente causa, mandó a ésta a la escuela donde cursa estudios a fin de que averiguara en que fecha se daba inicio a las actividades escolares, pero su hija no volvió a la casa, no la volvió a ver; razón por la cual, agregó el ciudadano fiscal Octavo, junto al padre de la niña se dio a la tarea de hacer averiguaciones para determinar el lugar donde se encontraba la misma. Luego, prosiguió el representante de la vindicta pública, por referencias de una ciudadana de nombre: Nellys Pérez quien trabaja en la Prefectura de Las Flores, la madre de la menor supo que se encontraba en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure en compañía de Jesús Enrique Gutierrez, específicamente en una casa ubicada frente a la cancha deportiva de “Barrio Lindo”. Finalmente dijo el fiscal que, previa denuncia ante la Sub. Delegación Policial de Mantecal, una comisión localizó al hoy acusado, le detuvo y pudo rescatar a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en sustento de lo cual ofreció, para producir en Juicio, los elementos de prueba que le fueran admitidos por el Tribunal de Control con los que, según aseguró, probaría la culpabilidad del acusado; finalmente acusó formalmente al ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez Guedez por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal.

SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez Guedez, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el Defensor Dr. Juan Donato Seijas: “La Defensa ha mantenido desde el inicio del presente proceso la oposición y negación total de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que mi defendido no cometió los hechos narrados, lo narrado no encuadra dentro del tipo penal por el cual acusa el representante del Ministerio Publico…todo será probado durante el juicio…”. Finalmente, para concluir su intervención pidió del tribunal emitiera sentencia absolutoria a favor del acusado. Luego, instado como fue el ciudadano: Jesús Enrique gutierrez Guedez a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, el ciudadano acusad manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de deponer; así las cosas, concedida que le fue la palabra, expuso entre otras cosas: “Ella estuvo en el fundo de nosotros, nos sonreíamos, yo siempre le regalaba caramelos, hablábamos, ella estaba allá pasando vacaciones, bueno y cuando terminaron las vacaciones ella se fue otra vez para Achaguas, se la llevó la tía de ella a Achaguas. Después que ella se fue, ese mismo día, ella me llamó en la noche por teléfono…que si yo la podía buscar en Achaguas al otro día. Al día siguiente yo llegué al Terminal de Achaguas y me senté por el lado de las busetas, luego llegó una amiga de ella y me dijo que si yo era Jesús Enrique Gutierrez y yo le dije que sí, luego ella me dijo que esperara y después llegó ella Adriana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y nos fuimos en un taxi…lo que pasó fue que nos enamoramos y nos fuimos…ella estaba de acuerdo…”. Luego se produjeron preguntas de parte del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público y sus correspondientes respuestas por parte del acusado a tenor de lo siguiente: “¿En el fundo de ustedes vive la tía de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES? Sí; ¿Donde dormía IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES durante el tiempo que estuvo en el fundo de vacaciones? En el cuarto donde yo dormía; ¿Quién más dormía en ese cuarto? Una amiga…Yeli no recuerdo el apellido; ¿Cuánto tiempo estuvo Yeli compartiendo la habitación con ustedes? Lo mismo, un mes y diez días…y un tío mío también estuvo en esa habitación; ¿Cuál es el nombre de su tío? Máximo Peña; ¿A que tiempo se hicieron novios? Como a los ocho días nos empatamos y nos hicimos novios; ¿Algunos de sus familiares y otras personas que estaban en el fundo supieron que ustedes se hicieron novios? No, nadie; ¿De qué manera se veían? De noche; ¿Cómo se ponían de acuerdo? Lo hacíamos de noche porque era el culto, nos encontrábamos en la misma habitación; ¿Tuvo relaciones sexuales con la joven el fundo? Sí, ocho veces; ¿Ella tenía relaciones con usted con consentimiento, era permitido por ella? Sí, nos acostamos a los ocho días; ¿Cómo ocurrió? Normal, todo bien, no fue con fuerza, fue normal sin fuerza; ¿Sabía que edad tenía ella? No sabía; ¿Sabía que ella era menor de edad? No pensaba si era mayor o si era menor; ¿Cuantas veces lo hacían? Varias veces cada vez que nos encontrábamos; ¿Eran continuos los encuentros? No, lo hacíamos, pasaban unos días y volvíamos otra vez; ¿De Achaguas, para donde se fueron? Nos fuimos de Achaguas para Mantecal, allá llegamos a casa de un primo mío, allí también mantuvimos relaciones sexuales; ¿Cuántas veces tuvieron relaciones sexuales en la casa de su primo en Mantecal? No me acuerdo cuantas veces; ¿Cuándo fueron localizados por los familiares de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES? La familia y los policías llegaron a los ocho días; ¿Usted la obligo a acompañarlo hasta Mantecal? No la obligué a ir para allá;”. Luego fue interrogado por la Defensa respecto de cómo tuvo conocimiento que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES le iba a esperar en el Terminal de Achaguas, y contestó: “Ella me llamó, me llamó al fundo el mismo día que se vino para Achaguas, me llamó en la noche”.

TERCERO: Luego, instada como fue la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES a declarar, manifestó su deseo de hacerlo, concediéndole la palabra el Tribunal en presencia de su madre y libre de juramento, habida cuenta de su presunta minoridad de edad; quien expuso, entre otras cosas: “Mi tía Carmen me fue a buscar en vacaciones y yo me fui con ella para el fundo. Cuando llegamos, llegamos a otra casa porque estaba lloviendo, para que nos vinieran a buscar, cuando llegamos al fundo él llegó, tenía esposa y su hijo y comenzó a enamorarme, yo llamaba a mi mamá por teléfono y no me dejaban decirle porque se ponía en el teléfono y tampoco me dejaba decirle a mi tía y me amenazaba. Yo estaba primero en un cuarto donde dormía mi tía pero habían muchos muchachos y mi tía me mudó para el cuarto de él y su esposa Yeli y allí estaba también un tío de él…yo me iba a acostar primero y él se me metía en el chinchorro y me tapaba la boca y yo tenía mucho miedo y no podía decir nada. Después yo me vine para Achaguas…un día mi mamá me mandó a averiguar que cuando comenzaban las clases y él llegó, me encontró, me agarró y me metió en el taxi y me llevó y le pago al chofer para que no dijera nada”. Posteriormente fue interrogada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público respecto de si fue amenazada por el acusado para el momento de los hechos, y respondió: “Sí, como tres veces”; en relación a donde estaba cuando él la agarró en Achaguas, dijo: “En la calle, en la acera frente al liceo, me agarró a la fuerza”; en cuanto al lugar al cual fue trasladada luego que fue apresada por el acusado, contestó: “A Mantecal, pero al principio yo no sabía para donde me iba a llevar…llegamos a una casa frente a una cancha como a la una de la tarde”; también fue interrogada respecto de si mantuvo relaciones sexuales con el acusado en tal casa, y respondió: “En el día no, cuando llegamos no, pero en la noche sí”; en relación a quién estaba en la casa además de ellos, dijo: “En la casa no había nadie, él había hablado con el tío que le dejara la llave,…él buscó la lleve, abrió y después entramos”; en relación a cuanto tiempo estuvieron en esa casa, respondió: “Tuvimos seis días…desde la primera noche hasta el sábado tuvo relaciones conmigo…yo lloraba y le decía a él pero no me ponía cuidado…”: También fue interrogada por el Juez Presidente del Tribunal respecto de si Jesús Enrique Gutierrez fue a buscar la llave de la casa a donde la llevó, solo; y respondió: “Fue a buscar la llave solo”; y en relación a qué hizo ella mientras él buscaba la llave, dijo: “Yo me quedé esperando detrás de la casa”; y de si el lugar donde ella esperaba se veía el lugar a donde fue el acusado a buscar la llave, respondió: “No se veía, creo que la casa era detrás de la cancha que la tapaba; y en relación al tiempo aproximado que duró la ausencia de Jesús Enrique Gutierrez mientras buscaba la lleve, contestó: “Fueron como seis minutos, fue más o menos un rato”.


CUARTO: Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa o el representante del Ministerio Público; así como el acusado o la víctima; además de vislumbrarse de primera mano el hecho de que la calificación jurídica dada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público que encuadró los hechos como Violación Agravada, no se corresponde con la realidad de lo acontecido. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. Igualmente, de igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

QUINTO: Coincidentes, en parte, con la exposición Fiscal sobre los hechos y con los dichos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la hija, aparecen los dichos de los padres ciudadanos: Ana Vicenta Pérez y Robert de Jesús Rojas; quienes a pesar de narrar hechos a grandes rasgos similares a los puestos en conocimiento del Tribunal por parte de la victima, no dejan de aparecer un tanto ambiguos a la vista de este Tribunal sentenciador. Así, dijo la ciudadana: Ana Vicente Pérez: “Llegó su tía y me dijo que se la diera para llevársela de vacaciones, yo le pregunte quien vivía allá y le dije bueno llévesela. Yo siempre llamaba y me decía que estaba bien, también cuando ella regresó, cuando llegó yo le pregunte que como le había ido y me dijo que bien, entonces otro día yo la mandé que averiguara en la escuela cuando comenzaban las clases y no la vi más hasta los seis días que la encontré en Mantecal por medio de una muchacha que trabaja en la Prefectura y me dijo que estaba allá porque ella me vio muy desesperada porque yo no sabía si mi hija estaba muerta…”; luego al ser preguntada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público si sus hija le llegó a manifestar si habían abusado sexualmente de ella y la testigo respondió: “No, yo le pregunté como le había ido y ella me dijo que bien…después cuando desapareció que la conseguí a los seis días si me dijo que había vivido con él”; y de si anteriormente supo si su hija mantuvo relaciones sexuales con otro hombre, respondió: “No”. Posteriormente fue interrogada por el Juez Presidente del Tribunal Mixto respecto de si había hablado con su hija en relación a las razones de por qué se fue a mantecal con el acusado, respondiendo: “Yo le pregunte porqué se había ido y me dijo que él la había obligado y le tapaba la boca y no la dejaba hablar por teléfono…que si había abusado de ella…” Se vislumbra entonces cierta ambigüedad en las declaraciones de la madre de la menor quien en primer término dijo que su hija, al regresar del fundo, luego de vacacionar, le contó que la había ido bien; y respecto de si su hija le refirió haber sido abusada por alguien, respondió que no; para luego, momentos después asegurar que su hija le confesó haber sido victima de abuso sexual por parte del hoy acusado. En este mismo orden es vital traer a colación las declaraciones por demás coincidentes de los ciudadanos: Hilda Consuelo Blanco de Guzmán, Oscar Isaías Zapata Gutierrez y Héctor Iván Polanco Colmenares, quienes con sus dichos dan prueba suficiente que la victima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES no fue abusada o violada por Jesús Enrique Gutierrez Guedez y sí mantuvo relaciones sexuales con éste con su expreso consentimiento, no obstante su edad y la presunción en razón de la misma, que ésta última no esta en capacidad de racionalizar lo prudente o no de mantener relaciones sexuales con un hombre, lo cual quedó desvirtuado habida cuenta del raciocinio, control, desempeño, desenvoltura, lógica y coherencia para hilar una conversación o ilustrar a sus interlocutores que demostró la victima durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. Retomando la intención inicial de quienes aquí se pronuncian, vale entonces traer a colación lo declarado por los testigos citados supra. Dijo por su parte: “Nosotros llegamos al lugar donde estaba Enrique y la muchacha, esa casa era mía, yo estuve con ellos desde la una del día sábado hasta el domingo como a las dos de la tarde que los agarraron…yo no le ví ninguna cosa mala con ella, se trataban como una pareja normal, ella le servía la comida, como toda una pareja, por lo menos el tiempo que yo compartí con ellos…”; luego el Fiscal preguntó, entre otros particulares sobre si la pareja dormía junta, y la testigo contestó: “Sí”; y respecto de cual fue la actitud de la victima para el momento en que fue detenido el acusado, dijo: “Ella empezó a llorar y dijo que no se quería ir que se quería quedar con Enrique”; en relación a si la victima cargaba ropa o equipaje, respondió: “Ella cargaba dos conjunticos, dos pantalones, una blusita, ropa íntima y un bolso; y al ser interrogada de porqué se percató de todo eso, respondió: “Porque yo cuando llegué me puse a limpiar la casa y vi en el bolso la ropa y yo además la ayudé a lavar y le lave un conjuntico”. Luego el Juez Presidente preguntó de si la casa estaba cerrada, bajo llave o con cadenas en las puertas para el momento en que ella llegó, y respondió: “La puerta de la casa estaba cerrada por enfrente y por detrás abierta, cuando llegamos empujamos la puerta de atrás y cuando íbamos entrando ellos salieran a toparnos…ella salió normal, yo no la conocía”; y en relación a como era el comportamiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES durante el tiempo en que compartieron, dijo: “Normal incluso íbamos a salir porque yo le iba a comprar ropa pero no lo hice porque me ocupé…pero ella salía para el patio en ningún momento estaba prisionera, me acompañó a lavar”; finalmente se le pregunto de si era posible que los vecinos pudieran oír fácilmente las conversaciones si se hablaba fuerte o se gritaba en la casa, contestando: “Si porque son casas juntas, quedan muy cerca”. En absoluta sintonía surge la declaración del para entonces marido de la declarante citada anteriormente ciudadano: Oscar Isaías Zapata Gutiérrez quien dijo que al llegar a Mantecal con su mujer encontró al muchacho con la muchacha en la casa y agregó: “Yo le pregunté que quien era esa muchacha y me dijo que se la había llevado…y ella me dijo que se fue con él porque no quería estar más en su casa…él buscó la llave en otra casa de Aloína Cedeño y abrió y cuando nosotros llegamos ya ellos estaban allí…al lado hay una casa como a diez metros. Después el Fiscal lo interrogó a tenor de varios tópicos relacionados con el hecho y respondió alternativamente: “Si, él sabia que ella era menor de edad…Ella no estaba allí en contra de su voluntad…incluso cuando ya llegué pa`lla, ella estaba cocinando…y me dio comida…ella estaba contenta…ellos se llevaban bien…dormían en la misma habitación…ella se comportaba normalmente…se bañaba, comía, se comportaba normalmente…”; y respecto de quien penetró a la casa durante el procedimiento de detención del hoy acusado y de cual era la actitud de la menor para el momento de la detención de Jesús Enrique Gutierrez, contestó: “El señor Fiscal nada más, él me pidió permiso para entrar porque él estaba haciendo una investigación…ella se puso a llorar y decía que no se quería ir con los papás…”. Tales declaraciones son contestes con lo dicho en juicio por el testigo ciudadano: Héctor Iván Polanco Colmenares quien aseveró durante su exposición: “Yo lo que sé es que cuando llegaron a esa casa de la que yo soy vecino yo vi a ese par de muchachos, a él por allá por la casa y a ella barriendo…la vi varias veces afuera barriendo el patio de lo más normal…yo no vi nada raro que ella estuviera allí obligada…”; después fue interrogado por la vindicta pública respecto de por cuanto tiempo observó a la pareja en referencia y si detectó algún comportamiento violento entre ellos, y respondió: “Los vi durante seis días que estuvieron allí…después fue que se presentó la detención de ellos…En ningún momento observe violencia en esa casa durante el tiempo que ellos estuvieron allí…”; también se le interrogó en relación a la distancia que separa su casa de la casa donde se entraba victima y victimario y respondió trazando una distancia, a manera de ejemplo, en diagonal desde una esquina de la sala de Juicio a la otra en el extremo opuesto; después fue interrogado por el Defensor en relación a si entre su casa y aquella donde estaba la pareja existía alguna cerca o pared divisoria, respondiendo: “No eso está libre de mi patio se ve para el patio de la otra casa…yo los veía cuando ellos salían para el baño…iban en paño a bañarse para el baño…”. Finalmente fue interrogado por el Tribunal en cuanto a que precisara de si alguien pedía auxilio en la casa vecina donde se encontraba la pareja, ello se podía escuchar en las casas cercanas, y dijo: “Claro que si, lógico”. Aparece evidente entonces que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y Jesús Enrique se trasladaron desde la población de Achaguas hasta el pueblo de Mantecal como una pareja, como un hombre y una mujer recién unidos de hecho, con el fin de cohabitar y por supuesto de mantener relaciones sexuales que por ignorancia de la regla pensaron lícitas. Parece ilógico pensar que una niña o menor arrancada a la fuerza del seno familiar, de sus actividades habituales, de su entorno, de su quehacer diario, pueda trasladarse de forma por demás dócil desde una población a otra más o menos distante, para luego alojarse en una casa con el acompañante con la apariencia de una pareja catalogada por los testigos mencionados como de comportamiento “normal”, máxime cuando la misma victima señala que ella esperó sola a que Jesús Enrique buscara la llave de la casa en un lugar distante de ésta para lo cual se tomó cierto tiempo; a tal respecto cabe preguntarse: ¿Y porqué no gritó o pidió auxilio, aprovechando la oportunidad en que quedó sola?; ¿Estaba allí obligada o simplemente como pareja “normal” de aquel que la llevó?; ¿Cómo es que Jesús Enrique Gutierrez, si la llevaba bajo amenazas, coacción y contra su voluntad, optó por dejarla sola mientras buscaba la llave de la casa?. La respuesta surge clara y contundente en cuanto confirma la tesis de este Tribunal en cuanto no se está frente a la comisión del delito de Violación Agravada y si se trata del tipo conocido como Acto Carnal con menor. No es “normal” o natural que la victima de un delito como el pretendido por el Ministerio Fiscal se comporte como lo hizo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; tal tipo supone un comportamiento reprimido, a veces, o desaforado a ratos por parte de la victima, según lo amerite la situación habida cuenta de la violencia ejercida por el sujeto activo de la acción y, de parte de éste último se supone un accionar coactivo, amenazante, violento, totalmente contrario al observado en Jesús Enrique Gutierrez respecto de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES por parte de quienes compartieron con ellos antes de la detención del primero de los nombrados. De lo expuesto emerge teñida de falsedad absoluta la declaración del ciudadano: Robert de Jesús Rojas, mencionada al inicio del presente particular como parcialmente coincidente con los dichos de la madre de la menor. Así en principio narró hechos, respecto de la desaparición de su hija que guardaron cierta contesticidad con los de Ana Vicenta Pérez, más al narrar lo acontecido presuntamente para el momento de la aprehensión del acusado, lo hace trayendo a colación situaciones nunca mencionadas por testigo alguno, y ni siquiera por la propia victima, de lo cual surge evidente su falsedad, la cual se entiende surgida del ánimo, como padre, de “lavar” el honor manchado por el hecho acaecido. Dijo entonces el ciudadano en mención, durante su declaración: “…cuando conseguimos a la niña tenía seis días sin bañarse…yo entré a la residencia con el Fiscal…cuando el Fiscal salió con la niña me preguntó, ¿ésta es la niña?...”. Surge inmediatamente la interrogante: ¿Si el padre entró a la casa con el ciudadano Fiscal, ¿porqué habría éste salir a preguntarle si ésa era su hija?; la respuesta la encontramos en el hecho cierto del testimonio falso, tendiente solo a lograr a ultranza la inculpación del acusado de un delito más grave que el cometido. Esta situación queda aun más de relieve al revisar las respuestas dadas por el testigo a las interrogantes del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Dijo entonces el testigo: “Según me dijo la mamá el ciudadano la agarraba, la maltrataba, la corría, la tenia trancada…cuando salía la trancaba bajo llave para que no saliera…la mamá me contó que la niña le dijo que tenia seis días sin bañarse…si fue abusada sexualmente…”.

SEXTO: La falsedad de lo declarado por el padre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la veracidad de lo dicho por el resto de testigos mencionados en el particular anterior, cobra visos de contundencia con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes como miembros de la comisión que intervino para el momento de practicar la detención del ciudadano Jesús Enrique Gutierrez Guedez el día 19-09-07 en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure. Tenemos entonces que los ciudadanos miembros de la Policía del Estado: Dimas Herrera, José Franco y Williams Maestre fueron contestes al señalar al Tribunal que todo el procedimiento en la presente causa se inició por denuncia de los padres de Adriana Nazareth Rojas Pérez quienes refirieron en su oportunidad ante la subdelegación policial de la Parroquia Mantecal la desaparición de su menor hija, así como también que luego de ciertas averiguaciones ésta fue localizada en una casa ubicada en el “Barrio Lindo” de tal población cerca de la cancha deportiva, donde se trasladaron conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público de la zona para luego aprehender al hoy acusado. Igualmente fueron contestes entre sí y además con los testigos: Ana Vicenta Pérez, Hilda Consuelo Blanco y Oscar Isaias Zapata G, al señalar que al arribar a la casa de habitación en cuyo interior se encontraban victima y victimario, el ciudadano Fiscal solicitó permiso al propietario del inmueble y luego que le fue concedido entro para salir luego con el ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez quien, según dijeron todos, no ofreció resistencia al accionar del Fiscal y luego de la comisión policial que le esperaba fuera de la casa. También, dijo el testigo Dimas Herrera: “…Si, ella le contó a investigaciones penales cuando rindió declaración que había sido abusada…ella decía que la tenían encerrada, que el señor llegaba, estaba con ella y la dejaba trancada…”, se confirma así la tesis que trató de difundir la victima y su padre que orientó al Fiscal acusador a encuadrar erradamente el hecho en la tesis de la norma que tipifica la violación y no en la que propiamente se adaptaba a la realidad. También fueron coincidentes los testigos funcionarios policiales José Franco y Williams Maestre, señalando el primero, respecto del comportamiento de la victima para el momento de la detención de Jesús Enrique Gutierrez: “Ella decía que no se lo llevaran, que ella quería vivir con él…eso lo decía llorando…”; y el segundo citado, al mismo respecto: “Ella decía que no le hicieran daño a él…pidió que no se lo llevaran…Estaba ella vestida normal, no estaba sucia, descuidada o maltratada…manifestó que quería vivir con el ciudadano, que ella ya estaba viviendo y que quería seguir viviendo con él”.

SEPTIMO: También se erigen en prueba de que el hecho averiguado es subsumible en la tesis de la norma contenida en el primer aparte, numeral primero del Art. 374 del Código Penal como Acto Carnal con Menor de trece años, las declaraciones absolutamente definitorias del caso puesto en conocimiento de este Tribunal, rendidas por los ciudadanos: José Valoy Gutierrez Guedez, Carmen Wrangley Pérez y Neifri Yelibeth Quintero, quienes compartieron en parte la estadía de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en el fundo o finca donde pernoctó por un mes aproximadamente durante el periodo de vacaciones escolares correspondiente al año dos mil siete. Por su parte el testigo José Valoy Gutierrez dijo: “Ellos comían caramelos juntos. Un día yo estaba acostado y ella me dijo que se iba a ir y yo le dije que si no tendría problemas con su mamá…ella se iba a ir con mi hermano Jesús Enrique…”; después al ser interrogado por el Fiscal en procura de profundizar en detalles, respondió: “Jesús Enrique y yo somos hermanos…Ella llegó al fundo acompañada de la tía que vive allá…ella estaba pasando vacaciones allá…No se que edad tenía, nunca hablamos de cuantos años tenía ella…”, y en cuanto a si Jesús Enrique tenia hijos y con quien, respondió: “Si uno…Con Yeli Carmen Wrangley Pérez también dijo: “Yo lo que sé es que Jesús Enrique Gutierrez cuando estaba en casa de su mamá, mi suegra, él llevaba galletas y caramelos y comía con ella, con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y cuando yo la fui a llevar a su casa de su mamá ella comenzó a llorar y decía que no se quería ir para casa de su mamá; después al ser interrogada por el Acusador, dijo en atención a cada interrogante: “…ella estuvo allí como dos meses que yo la llevé a vacacionar…Si Jesús Enrique tenia un hijo con Yeli…En un cuarto dormía el señor Máximo, Yeli, Jesús Enrique y el niño y en el otro dormíamos yo, mi esposo, mis hijos y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, luego IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se mudó para el cuarto donde dormía Jesús Enrique y Yeli…”; y respecto de si IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES le llegó a manifestar que había sido victima de abuso por parte de Jesús Enrique, contestó: “No”; y si le llego a manifestar que se quería ir a su casa o algo por el estilo; contestó: “No”; después la defensa interrogó a la testigo sobre las razones por las cuales lloraba la victima, y contestó: “No me dijo por qué lloraba, pero no se quería ir”. Finalmente el Juez presidente preguntó: ¿Por qué IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se mudó a la habitación donde dormía Jesús Enrique Gutierrez?, y la testigo respondió: “No me dijo nada, yo le pregunte y ella no me contestó”; y respecto a su comportamiento, dijo: “Se comportaba normal como es ella, alegre”. En tanto, Yeifri Yelibeth Quintero, mencionada como la madre de un hijo del acusado, expuso: “Lo único que yo se es que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se la pasaba con un bochinche con Jesús Enrique…él le llevaba caramelos y galletas…como amigos…eso es lo que yo sé…”; después al ser interrogada por el acusador de si tenia conocimiento de alguna relación amorosa entre el acusado y la victima, respondió: “No ellos eran amigos” y de si Jesús Enrique agredía a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, dijo: “No nunca”; finalmente ante el interrogatorio Fiscal sobre la posición adoptada por la victima en oportunidad de retornar a su casa y de si ésta después de abandonar el fundo llamaba por teléfono a Jesús Enrique, aseveró: “Ella empezó a llorar porque no se quería ir…si el mismo día que se fue llamó primero como a las 4:00 y después como a las 10:00 de la noche. Igualmente al interrogatorio de la Defensa la testigo respondió en relación a la conducta de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES para con Jesús: “…ella corría, lo pellizcaba…se reía…”. Al final fue preguntada por el Tribunal en relación a donde dormía IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y respondió: “Primero con la tía y después se mudo para donde Jesús Enrique dormía”, y respecto del porqué de tal mudanza, dijo: “No se”; en cuanto a la ubicación del chinchorro de la victima en relación con el de Jesús Enrique dentro de la habitación, respondió: “El chinchorro de ella estaba cerca de el de él, al lado, y de si vio alguna vez a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y a Jesús juntos, dijo: “A veces yo me paraba y el chinchorro de ella estaba solo, ella se mudaba para el de él…estaban los dos en el chinchorro de él…”. Entonces nunca hubo violación alguna y sí el accionar decidido de materializar una relación íntima por parte del ciudadano Jesús Enrique Gutierrez no obstante, al menos en apariencia, conocer que aquella con quien lo hacía no alcanzaba aún la mayoría de edad; situación esta que contó, además, con la aprobación de la niña o al menos con una conducta que, aún cuando no se tiene certeza de si fue manifiesta o no, denotaba aceptación del hecho. Lo concluido por este Tribunal, respecto del acuerdo o concierto de los principales actores en el hecho investigado se pone también de manifiesto al examinar la declaración que rindiera la testigo Luisa Natalí Blanco Hernández, amiga y compañera de estudios de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien con sus dichos deja claro que la última de los nombrados y el ciudadano acusado pactaron encontrarse en el Terminal de autobuses de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, luego de que la victima regresara de vacacionar en el fundo donde se habían conocido; ello quedó evidente cuando la testigo dijo: “Bueno la compañera de clases IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES llegó a mi casa a preguntarme cuando comenzaban las clases y yo le dije que no sabia, entonces ella me dijo que la acompañara al Terminal a esperar la buseta…cuando estábamos en el terminal llegó un tipo y la saludó…como era tarde yo le dije chama me tengo que ir, y me fui…”. Seguidamente el Fiscal Octavo la interrogó respecto de si acompañó a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES al Liceo o si fueron directo al terminal, de cual era la actitud del hombre que se entrevistó con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y otras particulares intrascendentes para este Tribunal, respondiendo la testigo: “No fuimos al Liceo…al terminal si…él llegó normalmente…”. Finalmente el Juez Presidente pidió a la testigo más detalles del encuentro entre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y Jesús Enrique, y esta respondió: “El llegó normal, la saludó, le preguntó por el papá y ella le dijo que estaba para San Fernando y después se puso a hablar bajito con ella, yo no escuchaba, bajó el tono de voz y alli fue donde yo le dije: chama yo me voy porque es tarde”. Así aparece confirmada tal versión además con lo expuesto en su oportunidad por el padre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien durante su deposición en Juicio comenzó diciendo: “Ese día que se pierde la niña yo me vine para San Fernando y ella quedó en la casa…”. Se presentan entonces como ciertos los dichos de la testigo en estudio quien no podía saber que el día del hecho por ella narrado no se encontraba en Achaguas el padre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , a menos que tal información la obtuviera en la forma en que lo narró. Además surgen de inmediato ciertas interrogantes para quienes aquí se pronuncian, como: ¿Porqué IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se dirigió al terminal de pasajeros si su misión ese día, por encargo de su madre, era averiguar cuando se iniciaba el nuevo período escolar, lo cual debía hacer en la sede del Liceo?; ¿Fue casual su encuentro con Jesús Enrique, o este se produjo previo concierto para ello?; las respuestas emergen evidentes; pues IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se dirigió al Terminal de pasajeros porque eso era lo planeado con anterioridad, de manera que su encuentro con Jesús no fue casual, y en prueba de ello se erige lo declarado por el acusado cuando dijo: “…ella me llamó en la noche que si yo la podía buscar al otro día, al día siguiente yo llegué al Terminal de Achaguas y me senté por el lado de las busetas, luego llegó una amiga…me dijo que si yo era Jesús Enrique Gutierrez y yo le dije que sí, luego ella me dijo que esperara, después llegó ella y nos fuimos en un taxi…”; en un mismo orden aparecen los dichos de las testigos Carmen Wrangley Pérez y Neifri Yelibeth Quintero quienes en su oportunidad manifestaron al Tribunal que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, luego de regresar a su casa, llamó al fundo por teléfono en varias oportunidades.

OCTAVO: Por otra parte aparecen las declaraciones del medico Jorge Bendel, profesional de la medicina éste que primeramente auscultó a la victima la cual le fue presentado por un representante del Ministerio Público; dijo el ciudadano en mención: “Ella manifestó que ella vivía con esa persona y que no quería someterse al examen…dijo que vivía con él y que ella le pedía a él que se la llevara…ante tal situación sugerí que se la llevaran al Forense…para el momento en que la vi estaba ubicada en tiempo y espacio…agregó que ella quería irse, que nadie la obligaba…me dijo que la maltrataban donde vivía y que ella quería irse con él…tenia lesiones antiguas en las costillas como las producidas por latigazos, no de violación…”. Tal declaración, aunque referencial, guarda contesticidad con los dichos de la gran mayoría del universo estudiado, según lo cual la victima no fue violada sino que fue objeto de u acto carnal por parte de un hombre adulto lo cual es ya determinante de un delito penal. Empero lo expuesto por el consabido profesional medico, en la convicción de que la valoración física que le realizó a la victima no es vinculante para este Tribunal habida cuenta que el mismo adolece de la cualidad de forense debidamente constituido para ello, prudente es estudiar los dichos de la medico forense Dra. Ana Julia Colina, quien para el momento de comparecer a juicio depuso a tenor del examen medico forense que practicara a la victima, y de los hallazgos plasmados a las resultas de tal examen que rielan al folio ciento veintinueve (F: 129) del atado documental que comprende la causa. Así dijo la medico, entre otras cosas, que al examen ginecológico la paciente presentó: “…Genitales externos de aspecto y configuración normal…membrana himeneal anular con desgarro antiguo en horas 12-2-5-7 y 9…con laceración del introito vaginal…Ano-Rectal: Esfínter tónico…sin lesiones…”. Luego, al ser instada por el Juez Presidente a ilustrar mayormente a la audiencia sirviéndose de papel y marcadores con los cuales dibujó el aparato genital femenino, refirió al Tribunal el lugar donde observó la lesión que mencionó como laceración del introito vaginal, y dijo: “…pequeña laceración en el introito vaginal que pudiera ser por una lesión reciente…”, también al ser interrogada por el Tribunal respecto de las causas del desgarro, dijo: “los desgarros pueden ser por relación sexual…ella tenía esfínter muy tónico, quiere decir que no presentó lesiones anales…”; finalmente al ser instada a referir si necesariamente la lesión observada era producto de un acto de violación, respondió: “Siempre se da en caso de violación, porque con el forcejeo el miembro viril o el hombre no atina a introducirlo en la cavidad vaginal y este choca con esa especie de pared o punto ciego llamado introito vaginal produciendo la lesión observada”. Ante tal información, se pregunta este Tribunal: ¿Y acaso las relaciones sexuales entre jóvenes inexpertos, con la presión que supone el saber que se realizan a escondidas, donde la pareja femenina se considera una niña en razón de la edad, no pueden causar laceraciones de este tipo, sin que medie violencia en cuanto al acceso carnal?; quienes dictaminan estiman que sí; en consecuencia aun cuando las resultas del examen medico en cuestión dan fe a este Tribunal que la examinada presentó lesión genital cierta, ello no es prueba irrefutable que el daño haya sido producto de una relación sexual condicionada por la violencia, ejecutada en contra de la voluntad de la menor. Así se declara.

NOVENO: Particular mención merece la comparecencia a Juicio en calidad de testigo, del medico psiquiatra Elio Martínez, quien al ser impuesto del motivo de su citación expuso: “Recibí citación como testigo de los hechos, como tal no tengo conocimiento”; después fue interrogado por el Fiscal respecto de si realizó examen a las victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y respondió: “Honestamente no recuerdo, si fue no lo recuerdo…”. Es evidente el craso desconocimiento manifestado por el testigo en relación a lo averiguado. De allí la causa más que suficiente para tener tal medio de prueba como impertinente. Así se declara.

DECIMO: Se advierte también la insistencia durante el debate judicial del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico quien en reiteradas oportunidades, en ocasión de recibirse declaración de los ciudadanos: Elio Martínez, Franklin Capote, Levis Ceballos y Juan Santana, pidió se les pusiera a la vista ciertas actas las cuales, según aseguró, debían ser ratificadas en su contenido y firma pues así le había sido admitido en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio donde se estimaron tales medios de prueba como pertinentes y necesarios para ser producidos en Juicio. En tal sentido considera este Tribunal, revisado el Auto de Apertura referido, que la ciudadana Juez Segunda de Control que conoció la causa en esa fase, no precisó las actas que debían ser puestas a la vista de los declarantes, habida cuenta de la multiplicidad de documentos de este tipo producidos durante la fase preparatoria y cursantes todas al legajo contentivo de la causa, y se limitó a admitir las pruebas simplemente en la forma en que fueron propuestas por el Ministerio Fiscal cuyo representante en este caso también incurrió en imprecisión para el momento de someter a consideración del Tribunal de Control los medios de prueba que le interesaban. En consecuencia se tomó las declaraciones a los ciudadanos cuyas deposiciones fueron admitidas para rendir en Juicio, a titulo de testigos, cualidad ésta como en realidad fueron propuestos y aceptados. Así se declara.


UNDECIMO: Igualmente es de referir que, entrada la causa en estado de sentencia, concluido como fue el Juicio Oral y público, el Tribunal Mixto en pleno se retiró a deliberar en procura de producir la sentencia a que hubiera lugar, produciéndose un fallo con el voto coincidente de las dos Jueces Escabínos y el voto disidente del Juez Docto cuyas razones serán plasmadas en un cuerpo distinto del presente. Así se declara.


DUODECIMO: De todo lo expuesto emerge inminente la necesidad de declarar la culpabilidad del ciudadano Jesús Enrique Gutierrez Guedez ya identificado, por la comisión del delito de Acto Carnal con Menor de trece años, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 374 en relación con su numeral primero. Así se declara.


DE LA PENA.

Refiere el legislador al Art. 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya pena oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior dependiendo, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo al delito que calificara este Tribunal mixto, a saber: Acto Carnal con Menor de Trece años previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 374 del código Penal en relación con su numeral Primero; luego de una sencilla operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para el delito citado, se entiende que la pena normalmente aplicable es la de diecisiete (17) años y seis (06) meses, lo cual resulta de la suma de los dos extremos previstos para la pena, dividido entre dos. Más sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el Art. 74 del Código Penal como circunstancias atenuantes de todo hecho punible, específicamente en su numeral 4º que establece la posibilidad de tomar en cuenta cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho comprobado; se estima que la pena normalmente aplicable en el presente caso debe rebajarse hasta quince (15) años de prisión; todo ello en razón de la buena conducta predelictual del acusado culpable, presunción esta que no fue desvirtuada o al menos no existe al expediente constancia suficiente que pruebe lo contrario. Así se declara.


DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure por decisión dividida producto del voto concurrente de las dos ciudadanas escabínos y voto salvado del Juez Presidente; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INOCENTE al ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez Guedez, venezolano, mayor de edad, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.091.950 y con residencia en el Vecindario “Las Flores” del Estado Barinas; de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal que le atribuyera el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en prejuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad personal Nº: 24.937.637.

SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez Guedez, venezolano, mayor de edad, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.091.950 y con residencia en el Vecindario “Las Flores” del Estado Barinas; de la comisión del delito de Acto Carnal con Menor de Trece Años previsto y sancionado en el primer aparte Art. 374 del Código Penal en relación a su numeral Primero, cometido en prejuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia se le impone la pena de quince años de prisión que habrá de cumplir en el establecimiento penal que determine el correspondiente Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 26-09-2007 y conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez Guedez , titular de la cedula de identidad personal Nº 20.091.950, hasta tanto quede firme el presente dictamen y se proceda a su ejecución.


Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda en este Circuito Judicial Penal, operada la firmeza de la presente sentencia.

Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada el día: 02-04-08 a las 10:00 horas de la mañana.




VOTO SALVADO.

Siendo esta la oportunidad legal para plasmar el voto disidente de la sentencia recaída en la causa que signada 2M-382-07, según nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le fue seguida al ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez Guedez, venezolano, mayor de edad, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.091.950 y con residencia en el Vecindario “Las Flores” del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal que le endilgara el Fiscal Octavo del Ministerio Público y respecto de lo cual anunciara quien aquí se pronuncia, durante el Juicio, la posibilidad de una calificación jurídica distinta para el momento de emitirse la sentencia correspondiente, a saber: Acto Carnal con Menor de Trece Años, previsto y sancionado en el aparte primero del Art. 374 en relación a su numeral primero; quien hoy salva su voto por disentir de la mayoría sentenciadora, con el debido respeto, lo justifica de la manera siguiente:



PRIMERO: En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador al Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga probatoria corre por cuenta del titular de acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal Mixto que conoció de la causa descrita en principio. Se entiende, por deducción lógica en contrario y con apego al principio de Presunción de Inocencia, que al acusado no le corresponde probar nada.



SEGUNDO: Aparece claro entonces que es al Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde, en cuanto es su obligación, recabar los caracteres demostrativos del delito presunto en procura de probar su tesis acusatoria; es decir que el hecho que imputa ocurrió, la forma como ocurrió y quien lo cometió, y en caso contrario los elementos de prueba necesarios para la certeza de la exculpación, situación esta última que por el asunto planteado no es objeto de análisis de quien se pronuncia. En este sentido es de señalar que no existe taxatividad alguna en los medios probatorios y por el contrario tenemos libertad de prueba siempre y cuando ésta sea necesaria y conveniente. Así las cosas, en casos como el estudiado, donde se presume afectada la intimidad de una niña, se presenta para quien debe probar cierta dificultad habida cuenta del limitado grupo que pueda servir de testigos del caso, puesto que por la naturaleza del ilícito se supone que casi nadie o nadie puede dar fe de lo supuestamente acontecido, razón por la cual ciertos autores consideran que los testigos de la victima cobran notoriedad al extremo de ser prueba suficiente para probar el hecho, haciendo el juez inferencia racional del hecho a probar. No obstante lo expuesto, en casos como el de Violación Agravada y Acto Carnal con Menor de Trece Años, sin que se entienda que deba prevalecer el derecho sustancial sobre el fin de la averiguación; existen medios de prueba necesarios, definitorios e irrenunciables para probar la tesis del acusador.



TERCERO: En atención a lo expuesto en el particular anterior debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producto de la simple convicción subjetiva del Juez, sino que ésta debe apoyarse en la prueba producida en Juicio. Debe entonces existir una mínima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciador del juzgador.


CUARTO: En casos como el de Jesús Enrique Gutierrez Guedez y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, además de todos los medios de prueba que estimara suficientes la representación Fiscal, necesariamente debió proponerse para su admisión o no, en procura de producirla en Juicio, el Acta de Nacimiento de la victima presunta: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, conocido el tipo penal que en principio invocara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico como aquel en el cual encuadraban perfectamente los hechos por él narrados como constitutivos de delito. Tal aseveración es surgida a la luz de la letra de la Ley Penal Sustantiva que al Art. 374, específicamente en la parte in fine de su encabezamiento cuando dice: “Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de…”. Entonces es necesario, definitorio e irrenunciable para quien pretende probar la comisión de tal delito, el producir en Juicio el Documento civil por excelencia que pruebe tanto el nacimiento y condición de ciudadano, como la edad habida cuenta de la data del nacimiento en particular, que no es otro que la referida Partida de Nacimiento. Tal necesidad lo es también para los casos en que se pretenda probar la comisión del delito de Acto Carnal con Menor de Trece Años, calificación distinta ésta cuya posibilidad cierta anunciara quien hoy se pronuncia, en cuanto podía emerger sentencia que así lo acogiera con prescindencia de la calificación Fiscal. Así, de la lectura del Primer Aparte del Art. 374 en relación con su Numeral Primero del Código Penal, se advierte claramente que la condición de niña menor de trece años de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES para el momento de los hechos, debía igualmente ser probada durante el debate judicial del caso, lo cual no ocurrió, no obstante este sentenciador instar oportunamente al ciudadano Fiscal, luego del anuncio de la posibilidad del cambio de calificación jurídica, a que presentara las nuevas pruebas que a su criterio fueran necesarias conforme a la posible subsunción del caso en la tesis de una norma distinta a la empleada por él como acusador; y no lo hizo, manifestando al Tribunal que consideraba suficientes las pruebas ya producidas en Juicio. Es por ello que se estima que, no probada la edad de la victima como coincidente con la prevista en el tipo penal como necesaria para que se configure el delito, es imposible material y judicialmente dar por probado el mismo. El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico no probó la edad que tenía IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES para el momento del hecho presunto denunciado, y en oposición a eso no puede nunca tenerse como prueba suficiente la deposición de testigos, expertos, exámenes ginecológicos de la victima, indicios, presunciones u otros que no sean el Documento que por imperio legal es el tenido para acreditarlo. He Aquí la razón por demás suficiente para disentir de la sentencia producida por las Jueces Escabínos del Tribunal Mixto que conoció en la causa Nº 2M-382-07 ya descrita, seguida al ciudadano: Jesús Enrique Gutierrez Guedez, venezolano, mayor de edad, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.091.950 y con residencia en el Vecindario “Las Flores” del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal que le endilgara el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y Acto Carnal con Menor de Trece Años, previsto y sancionado en el aparte primero del Art. 374 en relación a su numeral primero ejusdem. Así se declara.




EL JUEZ


DR. DAVID. O. BOCANEY ORIBIO.
(VOTO SALVADO)


Los …