REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia



Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Segundo De Juicio

San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2008

Vista la solicitud formulada por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, titular de la cedula de identidad Nª 5.199.988 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 96.920; mediante la cual pide la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor para el acusado ciudadano: SAMUEL ANTONIO MELECIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.169.007 y domiciliado en el Sector Guanaparo Fundo Cañafístula del Municipio Biruaca del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inicio en fecha 03-08-2004, oportunidad en la cual la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure estampo auto de Inicio de Investigación; tal como consta al folio cuatro (4) del expediente.
El día 19 -08-2004 se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, de la cual existe constancia suficiente en acta que riela al folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente.
En fecha 18-01-06, tal como consta al folio trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y ocho (358), del legajo contentivo de la causa; se realizo Audiencia Especial al ciudadano para entonces imputado: SAMUEL ANTONIO MELECIO GONZALEZ ya identificado, mediante la cual le fue sustituida la Medida privativa de Libertad que le fuera impuesta con anterioridad, por una Medida Cautelar conforme a las previsiones del numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-09-2004, tal como consta del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) del expediente, se realizo Audiencia Preliminar acordándose abrir la causa a Juicio Oral y Publico.
El día 28-09-2004, se estampo Decisión en fundamento de la apertura de la causa a Juicio Oral y Público, la cual cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del legajo contentivo de la causa .
En fecha 03-11-2004, ingreso el atado documental que comprende la causa a este Tribunal Segundo de Juicio, tal como se infiere de auto que cursa al folio setenta y uno (71) del expediente.
En fecha 18-01-2005, se constituyo el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidara el caso, tal como consta en acta respectiva que riela al folio trescientos veintiocho (328) del expediente.
Conocido el iter procesal en la causa que nos ocupa, sus particularidades y la situación actual del acusado conocido respecto del proceso que se le sigue, quien aquí dictamina, advierte.
PRIMERO: Que efectivamente el día 06-08-2004, luego de las consideraciones de Ley y analizado el caso concreto puesto en conocimiento del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, este produjo decisión mediante la cual privo Preventivamente de Libertad al ciudadano SAMUEL ANTONIO MELECIO GONZALEZ; todo ello conforme a las previsiones de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Que transcurrido cierto tiempo, tal como quedo evidenciado en la parte narrativa del presente dictamen, previa Audiencia Especial, se modifico el régimen privativo impuesto al imputado, sustituyendo la medida de coerción personal por una cautelar de la prevista al numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que conlleva la obligación para el hoy acusado de realizar presentaciones periódicas ante el área de Agucilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de quince (15) días entre una y otra presentación.
TERCERO: Que la Medida Cautelar impuesta ha sido cumplida a cabalidad por el obligado, tal como se infiere de copia certificada de la ficha de Control de presentaciones emanada de la jefatura de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que a solicitud de este Tribunal se remitiera al mismo en fecha 25-04-08.
CUARTO: Que la data de la Medida Cautelar actualmente en rigor para el ciudadano acusado es de dos (02) años, tres (3) meses y once (11) días, tiempo este mas que suficiente para entender la sujeción del acusado al Proceso Penal que lo afecta y para presumir su animo decidido de mantenerse a derecho, no obstante el periodo excepcional por el que se ha extendido la causa en el tiempo.
QUINTO: Que la no definición de la situación jurídica del ciudadano SAMUEL ANTONIO MELECIO GONZALEZ respecto de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE que le endilgan el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la proyección del proceso seguido por un tiempo no usual, lo es por causa no imputable al ciudadano acusado, amen de tampoco serlo por razones adjudicables a este Tribunal; de lo cual se infiere que las periódicas comparecencias del ciudadano en mención, a cumplir la obligación de presentarse, bien pueden espaciarse o prolongarse; con lo cual se estima, según los consideraciones hechas supra, no se pone en peligro el proceso seguido ni su finalidad.
SEXTO: Que conforme a lo expuesto se advierte que lo prudente, procedente y necesario, en justicia, será declarar con lugar lo solicitado por la defensora. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
UNICO: Con lugar la solicitud formulada por la defensora Publica Dra. Vilma Vielma de Tapia, en fecha 16-04-2008, mediante la cual pidió el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ciudadano SAMUEL ANTONIO MELECIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.169.007 y domiciliado en el Sector Guanaparo Fundo Cañafístula del Municipio Biruaca del Estado Apure; en consecuencia conforme a las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prolongar la periodicidad del régimen de presentaciones que por tal concepto se impusiera al referido acusado en fecha 18-01-2006, a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y otra por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
Juez Segundo De Juicio
Dr. David Oswaldo Bocaney
La Secretaria

Abg. Atamayca Quevedo

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Atamaica Quevedo
Causa N°.2M-335-07
DOB/AQ/cto