REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2.008.
197º y 149º

Causa N° 2U-398-08.-

Vista la acusación privada interpuesta por los abogados en ejercicio GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM y DAYANA M., GOMEZ P., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 94.059 y 126.505, respectivamente y domiciliados en la Urb. Prebo, calle 134 cruce con calle 106-A, casa N° 106-A-11°, Valencia estado Carabobo, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: YONNIS EMILIO ESTRADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.758.351, y domiciliado en el fundo “El Manguito”, sector “Caño del Medio”, Municipio Achaguas del Estado Apure, interpuesta en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio ganadero, titular de la cedula de identidad N° 6.718.908, y residenciado en el fundo “El Manguito”, ubicado en el sector “Caño del Medio”, Municipio Achaguas del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, que señalan como previstos y sancionados en los artículos: 444 y 446 respectivamente del Código Penal; siendo esta la oportunidad conforme a las previsiones del titulo VII del libro tercero (de los Procedimientos Especiales), del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia para de seguido a dictaminar respecto a la admisibilidad de tal acusación, como sigue:

La acusación privada a que se contrae el presente expediente fue intentada el día 08-04-2008, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, a quien correspondió conocer, luego de la distribución que ejecutara la oficina de Alguacilazgo, del mismo Circuito Judicial Penal, recibido como fue el libelo en mención; todo lo cual consta el sello húmedo estampado en la parte inferior derecha del primer folio del libro acusatorio y en auto de entrada plasmado por el Tribunal de Control referido de fecha 10-04-2008 que riela del folio cinco (05) al ocho (08) del atado documental que comprende la causa.

En fecha 14-04-2008, el Juez Segundo de Control, en auto mediante el cual declina la competencia para conocer de la causa planteada y ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, a los fines de su curso legal (F:10).

El día 15-04-2008, tal como consta en acta que riela al folio doce (12), del legajo contentivo de la causa, se dio por recibido en este Tribunal el atado documental que comprende el expediente signándole con el N° 2U-398-08, según nomenclatura del despacho.

El día 16-04-2008, se recibió libelo acusatorio idéntico al referido supra, que introdujera la parte actora, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acordó adosar a la causa ya formada y signada tal como quedo plasmado en el aparte anterior (F:13 al 16).

En fecha 23-04-2008, a las tres y veinte horas de la tarde comparecieron los abogados GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM y DAYANA M., GOMEZ P., en compañía del ciudadano: YONNIS EMILIO ESTRADA HERRERA, ante este Tribual a fin de ratificar la Querella interpuesta; todo lo cual consta en acta que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.
Conocido el Iter Procesal de la Acusación en estudio, este Tribunal previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Mención especial, como consideración previa, merece el hecho cierto de la designación, por parte del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal para conocer como Tribunal Unipersonal de la Acusación Privada interpuesta herradamente ante tal órgano, obviando el sistema de distribución de causas que maneja la oficina de Alguacilazgo respectiva. No obstante lo expuesto, tal anomalía quedo subsanada en virtud que los acusadores, ante la declinatoria de competencia citada anteriormente, optaron por cumplir nuevamente con la mecánica de introducir el libelo ante la oficina debida, quien la distribuyo, correspondiendo casualmente a este Tribunal su conocimiento.
SEGUNDO: Refiere el legislador procesal penal al artículo 401 de Código Orgánico Procesal Penal, entre la formalidades que habrá de cumplir la Acusación Privada, en su numeral 6°, “… La justificación de la condición de victima”. Al respecto es de mencionar que tal justificación debe ser expresa, es decir, debe ser atribuida suficientemente en el libelo acusatorio, más nunca dejarse a la deducción o apreciación unilateral del Juez llamado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se evidencia sucede con el libelo en estudio, donde la parte actuante omitió esa formalidad.
TERCERO: igualmente se establece al artículo 415 de la norma adjetiva penal, que el poder para representar al acusador privado en el proceso, debe ser especial y: “… expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”. Al respecto es de mencionar que, aun cuando el legislador no hace mención de sí el documento en cuestión debe acompañarse en original o copia, se entiende, por la naturaleza del documento, que este debe consignarse en original a los efectos de ofrecer seguridad jurídica no solo al otorgante sino a los otorgándos. Así las cosas, entendido el espíritu y razón de la norma citada, quien aquí se pronuncia observa las siguientes omisiones evidentes del documento en estudio:
a) Fue consignado en copia fotostática simple.
b) No expresa todos los datos de identificación del acusado.
c) Refiere en su texto que, además del ciudadano: ENRIQUE CONTRERAS, existen “otros” con la misma cualidad de acusados de quienes no menciona ni sus nombres.
d) Igualmente el poderdante, al mencionar el hecho punible presunto de que se trata, lo subsume en la norma contenida en el artículo 442 del Código Penal; mientras que los mencionados como apoderados, en el libelo acusatorio, señalan que los tipos penales por los cuales acusan son los contenidos en los artículos 444 y 446 del Código Penal.
Aparecen así evidentes las causas por las cuales, en justicia, debe ordenarse la subsanación de la acusación tal como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda. UNICO: Subsanar las faltas advertidas por este Tribunal en el particular “TERCERO” del presente dictamen, para lo cual se concede a la victima presunta un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación de esta decisión.
Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.


La Secretaria,

ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado…
La Secretaria,

ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.



Causa N° 2U-398-08
DOB/AQ/Nurys.