REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2008

Decisión Interlocutoria

Causa
2M-396-08
Juez Dr. David Oswaldo Bocaney
Secretaria Dra. Atamayca Quevedo
Fiscal Noveno del Ministerio Publico: Abg. Luis Dordelly Daza
Acusados: Alexis Omar Morillo CI: 18.545.332
José René Royero Aragon CI. 11.720.785
Defensor: Dr. Freddy Bolivar


Recibido procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure señalado: 1C-10.132-07, y revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa que signada: 2M-396-08, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se sigue a los ciudadanos: Alexis Omar Morillo, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.545.332, de 24 años de edad, nacido el día: 23-05-83, de estado civil soltero, de oficio taxista; hijo de Yhajaira Margarita Castillo, residenciado en Barrio Humbol, calle Municipal, frente al Ambulatorio de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; y José René Royero Aragon, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.720.785, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14-03-75, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Jose Royero y Aida Aragon Jiménez, y residenciado en el Barrio Humbol, Calle Principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 459 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; advertidas ciertas particularidades que afectan el Debido Proceso; este Tribunal siendo la oportunidad para emitir dictamen al respecto advierte:

El curso de la presente causa se inició previo Auto de Inicio de Investigación que dictara la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, luego de procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios Guardias Nacionales adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, donde resultaran detenidos los ciudadanos señalados en el encabezamiento del presente Dictamen como acusados; todo lo cual es evidente de auto que riela al folio treinta y dos (F:32) del expediente y folios tres (F:03) al treinta y uno (F:31), del mismo.

En fecha 28-09-07, la Fiscal Novena del Ministerio Publico puso a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los detenidos ciudadanos: Alexis Omar Morillo y José René Royero Aragon ya identificados, recibiéndose el legajo contentivo de la causa ante tal instancia el día 29-09-07, tal como consta a los folios uno (F:01) y treinta y tres (F:33) respectivamente del expediente.

El día 29-09-07 se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados cuya Acta riela del folio treinta y cinco (F:35) al cuarenta y cuatro (F:44) del legajo que contiene la causa; decretándose Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ya mencionados, todo ello conforme a las previsiones de los Arts. 250 numerales 1º,2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y; 252 en concordancia con el parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 22-10-07, recibido en el Tribunos Primero de Control el 23-10-07, la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó formalmente Prórroga para plasmar el Acto Conclusivo de la Fase Preparatoria; realizándose Audiencia Especial el día: 26-10-07; tal como consta en los folios cincuenta y cuatro (F:54) y sesenta y dos al sesenta y tres (F:62-63) del expediente.

El día 13-11-07 la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público introdujo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: Alexis Omar Morillo, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.545.332, de 24 años de edad, nacido el día: 23-05-83, de estado civil soltero, sin Ambulatorio de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; y José René Royero Aragon, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.720.785, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14-03-75, de estado civil soltero, de oficio comerciante y residenciado en el Barrio Humbol, Calle Principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 459 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; tal como consta del folio setenta y uno (F:71) al ochenta y cuatro (F:84), del legajo contentivo de la causa; fijándose Audiencia Preliminar para el día: 26-11-07 a las 11:00 horas de la mañana; tal como se evidencia de auto que corre inserto al folio ciento treinta y cuatro (F:134) del expediente.

Diferida como fue en cuatro oportunidades la Audiencia Preliminar, ésta se realizó el día: 11-03-08, tal como consta en Acta inserta del folio ciento sesenta y cuatro (F:164) al ciento setenta y dos (F:172), produciéndose Auto de Apertura a Juicio que riela del folio ciento setenta y tres (F:173) al ciento setenta y cinco (F:175) del expediente; ordenándose remitir la causa a un Tribunal de Juicio a los fines de Ley.

El día 31-03-08 ingresó el atado documental que comprende la presente causa ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como aparece evidente de auto de recepción que cursa al folio ciento setenta y siete (177) de la misma; mediante el cual se le signó 2M-396-08, ordenándose proseguir el curso de Ley.

Entendida la situación procesal de la causa en estudio, este Tribunal pasa de seguido a determinar y plasmar las singulares causas que producen el dictamen que a continuación se plasma. En tal sentido se observa:


PRIMERO: Refiere el Legislador Procesal Penal al Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal que nadie podrá ser condenado sino mediante Juicio Oral y Público y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso “…consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes…”. Igualmente establece tal legislado, al Art. 19 ejusdem, que corresponde a todos los jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución. Así las cosas, en el entendido de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, entre cuyos valores supremos se cuenta la justicia, amén de que sus fines esenciales son, entre otros, la construcción de una sociedad justa y el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y habida cuenta que conforme a lo estatuido en el Art. 7 Constitucional: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”; se estima que este sentenciador debe velar por una justa y recta administración de justicia, entendida ésta no sólo como el acto material y judicial de administrarla mediante la emisión de un fallo sentenciador, sino también en el cuido, regulación y control de los actos propios del proceso en procura de construir un camino procesal conforme a los mandatos de la Constitución y la Leyes; a tal respecto se erige la norma contenida en el Art. 104 del C.O.P.P, según la cual los jueces habrán de velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales.

SEGUNDO: En otro orden aparecen las reglas de la Impugnabilidad Objetiva según la cual: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De lo cual se infiere que solo los legitimados por la Ley para recurrir de las decisiones judiciales, podrán hacerlo; en la forma y en la oportunidad preestablecida para ello. Se entiende entonces que de toda decisión recurrible nace para el legitimado la oportunidad de solicitar de una instancia superior la revisión del dictamen adverso o al menos con el cual muestra inconformidad; solo que tal instancia debe ser invocada en un tiempo perentorio, es decir, dentro de un lapso inexorable que, vencido, no da lugar a reapertura alguna. Tales consideraciones son traídas a colación por quien hoy se pronuncia, en atención a actos verificados en el proceso particular que nos ocupa y respecto de los cuales ya no hay oportunidad de recurrir en procura de solventar errores, omisiones o vicios que definitivamente le afectan. Así, se advierte que el acto de presentación del libelo acusatorio por parte de la representación Fiscal y los subsecuentes actos de Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, adolecen de vicios que bien pudieron subsanarse por la vía recursiva de no ser antes advertidos en cuanto a salvarlos solo por la vía de la rectificación o saneamiento, toda vez que por su naturaleza no podían ser convalidados. Tal es el hecho que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico, en ocasión de realizar formal acusación a los ciudadanos: Alexis Omar Morillo y José René Royero Aragon ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 459 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; no individualizó a las victimas presuntas, utilizando en lugar de ello una fórmula por demás genérica que a los efectos procesales y legales es insuficiente en el sentido de entender como sujeto pasivo del ilícito presunto a determinada persona. Tal aseveración es surgida a la luz de que en un sistema de enjuiciamiento penal, eminentemente acusatorio como el que rige en nuestra República, el representante Fiscal titular de la acción penal en delitos como el que nos ocupa, tiene por obligación entre otras, individualizar o determinar con absoluta certeza a la victima presunta de delito, lo cual además de lo establecido en la doctrina y la Ley, emerge como un imperativo nacido de la más pura de las lógicas, pues de lo contrario, es decir: de no existir victima presunta determinada, la tesis acusatoria adolecería de contundencia puesto que sin victima no hay delito, al menos en el caso de tipos penales como el invocado por la vindicta pública en la presente causa. En tal sentido es de referir que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, para el momento de plantear la acusación, en la parte de narración de los hechos presuntos acaecidos, expuso que para el momento de los mismos, se encontraban en el lugar treinta y tres (33) personas, “…todos productores menores de la zona…”, e identifica sólo a ocho (08), de los cuales aporta nombres y cedulas de identidad, y omite, según se deduce de su propia narración, a veinticinco (25) personas que por lo expuesto se consideran igualmente victimas de los hechos denunciados. Igualmente, al dar lectura a la solicitud de enjuiciamiento penal invocado por la ciudadana Fiscal al Capítulo VI del Libelo Acusatorio, se advierte que al endilgar a los acusados la comisión de los hechos punibles narrados, señala como victima a :”…Productores Menores de la Comunidad La Soledad Sector Santa Bárbara..”, sin señalar a que zona, localidad, Parroquia, Municipio o Estado pertenece tal comunidad, lo cual sin embargo es salvable con la lectura del legajo contentivo de la causa en cuanto de ello puede inferirse su ubicación, más no deja de producir el vicio detectado toda vez que el Ministerio Público en su condición de titular de acción penal quien debe señalar no solo los nombres sino todos los datos tendientes a identificar plenamente a la victima. En este sentido prudente es hacer mención de la comparecencia voluntaria o espontánea en fecha: 07-03-08, ante el Tribunal Primero de Control ante el cual se ventilaba la causa, de los ciudadanos: Ojeda Torres Reinaldo Ramón, CI: 4.139.681; Yanabe Beroes Lonis Enrique, CI: 13.938.145; Ramón Gregorio Colmenarez, CI: 10.622.058; Garcia Ovidio Asidero, CI: 9.105.722; Garcia Olicio Antonio, CI: 2.221.812 y Yanabe Beroes Carlos Fernando, CI: 11.754116; quienes además de procurarse la condición de victimas, designaron como sus representantes para la oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, a dos de sus compañeros. A este respecto es necesario señalar que era la representante Fiscal la llamada a determinar, previa fase preparatoria del proceso, la condición de victima en el proceso particular, y no ellos mismos compareciendo ante la instancia que debía dictaminar sobre la admisión de la acusación y la necesidad de dilucidar la causa en Juicio Oral y Público, y quien en definitiva aceptó la condición que dijeron tener los comparecientes amén de aceptar la designación de dos de ellos para representar a los demás en la Audiencia Preliminar. Aparece entonces otro vicio insalvable el cual estriba en el hecho de estimar victimas a quienes no fueron mencionados expresamente por el acusador como tales y además admitir que un grupo de éstos fuera representado por dos de ellos, cuando se es sabido que a los actos como el de Audiencia Preliminar es la persona con cualidad de victima quien debe comparecer habida cuenta de la naturaleza del acto, toda vez que es ella y nadie más que ella quien puede intervenir en el mismo en el sentido de controlar, declarar y ejercer sus derechos a no ser que manifieste tácita o expresamente su deseo de no hacerlo, y no otro, ni siquiera un apoderado judicial quien no podría imbuirse en la persona de su representado.

TERCERO: Se advierte también que la Juez de Control ante quien se realizó la Audiencia Preliminar y quien en definitiva declaró abierta la causa a Juicio Oral y Público, admitió la acusación Fiscal en la forma en que fue planteada, es decir, sin victima determinada; en el entendido que “Los Productores Menores de la Comunidad La Soledad Sector Santa Bárbara” no fueron debidamente individualizados; lo cual coloca a este Tribunal Segundo de Juicio en la disyuntiva de determinar “a quien” se debe citar en condición de victima para atender los actos propios de la fase procesal que recién se inicia. La situación por demás ambigua debió resolverse quizá con la interposición del recurso de apelación de auto por parte de la defensa, no para apelar del auto de apertura a juicio que por mandato expreso del legislador no esta sometido a recurso de este tipo, más sí de la insuficiencia de la acusación en el sentido de la omisión advertida y que definitivamente debió estar sometida al control por parte de la Juez en esta fase, en procura de dar solución al error, lo cual devino en la singular situación detectada. Y se dice que debió resolverse por vía del accionar de la defensa toda vez que es ésta la parte más interesada habida cuenta de su rol en el proceso y de la parte a la cual representa, mientras que la representante Fiscal ya había hecho evidente su posición al plasmar la acusación en la forma en que lo hizo; más no ocurrió así y el expediente continuó su curso arrastrando un vicio que en definitiva pudiera causar, de ser el caso, la nulidad de un eventual juicio. Tenemos entonces que en el estadio procesal por el cual atraviesa actualmente la causa, ya no hay oportunidad de saldar el error por la vía mencionada, ni existe recurso alguno en derecho que puedan ejercer las partes, ni de oficio quien aquí se pronuncia, con el fin de lograr que una instancia superior corrija y encause el caso por la senda del debido proceso.

CUARTO: Empero lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador conforme a las consideraciones plasmadas al numeral PRIMERO del presente dictamen y lo previsto por el legislador constitucional al Art. 25 de la Ley suprema, que declara la nulidad de todo acto realizado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución; que la omisión observada es tan insalvable que afecta en grave manera al proceso, puesto que es susceptible de ser tenida como una de aquellas que implica inobservancia de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es de señalar que no solo afecta los derechos de las victimas presuntas, en cuanto la omisión las abstrae del proceso al cual se les ha negado su participación y por consiguiente el ejercicio los derechos que como actores en los hechos tienen, como por ejemplo: el de solicitar del Ministerio Público la recavación de pruebas, así como de participar activamente en la fase preparatoria o investigativa; sino que igualmente afecta el debido proceso puesto que al negar a determinados ciudadanos su participación en el caso que nos ocupa en calidad de victimas, también se les coarta el derecho de ser oídos tal como lo establece la Constitución en el numeral 3º del Art. 49. Se entiende entonces que el libelo acusatorio emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el correspondiente acto mediante el cual se llevó a la oralidad tal acusación, aparecen a la vista de quien aquí se pronuncia afectados de manera tal que no puede menos que ser tenidos como inexistentes habida cuenta del vicio de nulidad absoluta que pesa sobre ellos, lo cual hace surgir la necesidad imperiosa de así declararlo retrotrayendo, por vía excepcional, el proceso al estado en que el Ministerio Público formule nuevamente el acto conclusivo que estime pertinente, y de ser este acusación penal, lo haga individualizando a las victimas presuntas.

QUINTO: Especial mención merece el hecho cierto que los ciudadanos acusados en la presente causa se encuentran actualmente detenidos bajo la formula de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que conforme se narró al inicio de la presente decisión, fue decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en oportunidad de realizarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. Entonces se entiende que tal medida no debe verse afectada por la declaratoria de nulidad que habrá de operar, toda vez que se produjo en un acto anterior a aquel que se estima nulo, a partir del cual si se produce la nulidad de todo lo demás que dependa del acto viciado. No obstante es de señalar que retrotraída la causa a la fase preparatoria, esta entrará nuevamente en la esfera de un Juez de Control al cual corresponderá, según sea el caso, pronunciarse sobre el mantenimiento o no de tal medida.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA del libelo acusatorio formulado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual endilgó a los ciudadanos: Alexis Omar Morillo, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.545.332, de 24 años de edad, nacido el día: 23-05-83, de estado civil soltero, de oficio taxista; hijo de Yhajaira Margarita Castillo, residenciado en Barrio Humbol, calle Municipal, frente al Ambulatorio de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; y José René Royero Aragon, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.720.785, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14-03-75, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Jose Royero y Aida Aragon Jiménez, y residenciado en el Barrio Humbol, Calle Principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 459 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, sin haber individualizado a las victimas presuntas; así como del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 11-03-08 en la presente causa, tal como emana del Acta que lo recoge inserta del folio ciento sesenta y cuatro (F:164) al ciento setenta y uno (F:171) del atado documental que comprende el expediente; y de todo lo actuado con posterioridad a ello; de conformidad con lo establecido en el Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se formule nuevamente el acto conclusivo que estime pertinente el Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, firme como quede este dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ



DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA



ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA



ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.




Causa N° 2M-396-08
DOB/AQM/lo.-