ASUNTO: CP01-R-2008-000020
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ NIEVES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.002 y domiciliado en la avenida José Antonio Páez, Nº 50, de la ciudad de Achaguas; Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS TERÁN DELGADO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.280, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de marzo del año 1992, bajo el Nº 25, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS ANTONIO MATERÁN Y OLGA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.617 y 16.542 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Oswaldo José Nieves Martínez, contra Expresos del Mar, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JOSÉ LUÍS TERÁN DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.280, con carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ NIEVES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.002, según consta de documento autenticado ante el registro inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure en funciones notariales, cursante del folio (15) al (17) del expediente y marcado con la letra “A”, y representado durante la Audiencia de juicio y Evacuación de las Pruebas, por el abogado ROBERT ALEXANDER FARFÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280, según Poder Apud Acta cursante en autos al folio (136) del expediente, contra la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ”

Contra dicha decisión en fecha siete (07) de julio de 2008, el abogado en ejercicio Robert Farfán, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2008, folio 557 pieza principal del expediente.

En fecha once (11) de julio de 2008, se da entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha dieciocho (18) de julio de 2008 se fijó la audiencia de apelación para el día lunes (04) de agosto de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, fundamentando su apelación en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de que no se tomó en consideración la prueba del Carnet del año 2006, por cuanto el mismo no estaba firmado ni sellado por la institución, señalando a manera de ejemplo que los carnet portados por los alguaciles de esta Coordinación tampoco están sellados ni firmados por ningún funcionario. Indicando así que la relación de trabajo terminó en el año 2006, y que el carnet es la prueba de ello.

Seguidamente, tomó el derecho a la palabra la parte demandada, quien rechazó la apelación, alegando que el demandante de autos laboró hasta la fecha 31 de diciembre de 2005, fecha en la que renuncia a través de un escrito redactado con su puño y letra y que luego fue firmado y rubricado por su persona. Negó asimismo que el mencionado carnet correspondiera a la Empresa, pues carece de firma y sello de la misma, alegando que en la actualidad se usa es el sistema de gravado en los uniformes de los empleados. Finalmente ratificó el punto previo alegado de la prescripción.

Continuamente, toma la palabra la parte demandante, y hace uso del derecho de réplica y expuso que respecto a la prescripción, la parte demandante consignó varios recibos de pago al demandante correspondiente al año 2005, pero nunca del año 2006.

Posteriormente, la parte demandada hace uso del derecho de contrarréplica, indicando que la empresa, no presentó recibos de pago del año 2006, por cuanto el demandante de auto no estaba laborando en la misma.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte recurrente que la juez A quo no valoró el carnet de trabajo presentado, por cuanto el mismo carece de firma y sello por parte de la empresa demandada.

Sin embargo, tal instrumento fue impugnado por la parte demandada, aunado al hecho de que dicho carnet sólo refleja la fecha de vencimiento del mismo, la cual es el treinta (30) de junio del 2006, más ello no implica que la mencionada fecha sea necesariamente la de término de la relación laboral por cuanto, por máximas de experiencia es conocido por este Juzgador que en los casos en los cuales son otorgados carnets por parte del patrono, éstos tienen una duración de más de un año, lo que quiere decir que tal carnet debió ser entregado durante la vigencia de la relación laboral, y su fecha de vencimiento no guarda relación alguna con la fecha de vencimiento de la relación pues éste sólo representa una identificación del trabajador como parte de la empresa y no la duración de la relación de trabajo, pues la duración de la relación de trabajo se refleja en todo caso en un contrato de trabajo, en consecuencia, a juicio de quien decide, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al desechar tal instrumento. Así se decide.

Ahora bien, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó mediante escrito de renuncia del trabajador (folio 77 de la pieza principal del expediente), -reconocido por él en la audiencia de juicio-, el treinta y uno (31) de diciembre de 2005, y la interposición de la demanda se realizó el treinta (30) de octubre de 2007, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 eiusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

En el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito, en consecuencia, quien sentencia se ve forzado a confirmar el fallo recurrido mediante el cual se declaró la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró la Prescripción de la Acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.







DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,
Abg. Francisco Velázquez
La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo