REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO N°: CP01-N-2008-000005
PARTE ACTORA: SIMONA LUNA venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 12.902.696.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.658 y
debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NULIDAD

El presente juicio se inicia, en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1112 de fecha doce (12) de septiembre de 2007, que incoara la ciudadana SIMONA LUNA, debidamente asistida por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; en fecha 10 de diciembre de 2007, posteriormente éste Juzgado en fecha 05 de junio de 2008, se declara Incompetente por la jurisdicción y declina a ésta Coordinación Laboral el expediente, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conocer del presente recurso.

En su libelo de demanda que riela a los folios 1 al 6 del presente expediente se puede evidenciar que la ciudadana SIMONA LUNA, ya identificada, intenta su acción de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio 1112 de fecha doce (12) de septiembre de 2007, emanado de la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, Lic. MIRIAM GÓMEZ, se evidencia que el fundamento legal de la pretensión esta basado en los artículos 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 73 del Estatuto De la Función Pública, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicitó se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, de la misma manera se evidencia que en ninguna parte de su escrito libelar esta fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cinco (05) de junio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia donde se declara incompetente en razón por la materia y declina el conocimiento de la causa a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LA COMPETENCIA

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, la competencia en materia laboral está establecida inequívocamente en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

En ese orden de ideas, la acción interpuesta por el recurrente ante el Tribunal Contencioso Administrativo es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la manifestación unilateral emanada de un órgano de la Administración Pública, en consecuencia, no le corresponde tramitar a este Tribunal recursos de nulidad derivados de actuaciones de la Administración Pública, por cuanto cuyo control y revisión compete a la jurisdicción contencioso administrativo y no a esta jurisdicción laboral que le corresponde aplicar la normativa prevista el la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley adjetiva que rige la materia.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Administración Pública como es la ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE que corresponde su conocimiento a la jurisdicción Contencioso Administrativo; y atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por este juzgado, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como en efecto lo hace declarar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela la incompetencia por la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara.

De igual forma, procede de oficio este Juzgado, dado el conflicto negativo de competencia planteado, a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual Juzgado corresponde el conocimiento del asunto.

Dada, sellada y firmada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) del mes de Agosto del año 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


Abog. MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ


En la misma fecha se publicó y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Abog. MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ