ACTA DE MEDIACION POSITIVA:

ASUNTO : CP01-L-2008-000149
DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE VILERA
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS
DEMANDADA: ASOC. COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOSE LARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, martes cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el ciudadano RAFAEL VICENTE VILERA asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, quien en lo sucesivo se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ciudadano JOSE LARA, en su condición de representante de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes dar por terminado la presente audiencia y llegan al acuerdo, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.3.200,00), cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de lo cual fue recibido en la audiencia preliminar celebrada el 18-07-2008, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.500,00), y en este acto la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.700,00) mediante cheque personal Nº 52055978 a nombre del trabajador de fecha 5-08-2008 de la cuenta corriente Nº 01050070221070279447, quedando de esta manera cancelada la deuda con el trabajador demandante.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Demandante


Abogado asistente del actor


Representante de la demandada

La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López