SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTES: NELSON MIGUEL ALTUNA CARABALLO, AUSOLIDA DE JESUS BELLO, BRITZEIDA TIBISAY SERRANO PERAZA, PEDRO DE JESUS SERRANO, CARMEN DINORA RODRIGUEZ, JOSE LUIS BRACHO, CARMEN MIREYA BETANCOURT, PABLO ALI CAÑA, EDGAR JOSE RIVERO CARVAJAL, ANIBAL DE JESUS BOLIVAR, GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, ROSA ISABEL HERRERA, BELLA MORELIA JIMENEZ NADALES y MANUEL JOSE HERRERA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 39.931.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha ocho (08) de julio del año en curso se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, luego el diez (10) de julio de 2008, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha 05 de Agosto 2008, el Apoderado Judicial de los ciudadanos demandantes de autos, subsanó lo indicado en el Primer punto correctamente, y en cuanto al Segundo punto no subsanó lo indicado en autos. Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en auto de Despacho Saneador; y por cuanto considera esta juzgadora que la referida subsanación se realizó de manera insuficiente; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,

Abg., ANATRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,


Abg. MARIA CAROLINA HERRERA